Sentencia nº SUP-JRC-036-2002 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Febrero de 2002

JurisdicciónPuebla
Número de resoluciónSUP-JRC-036-2002
Fecha13 Febrero 2002
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SUP-JRC-036/2002 Y SUP-JRC-041/2002 ACUMULADOS ACTORES: PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA

México, Distrito Federal, a trece de febrero de dos mil dos.

VISTOS para resolver los autos de los expedientes citadosal rubro, integrados con motivo de los juicios de revisión constitucionalelectoral promovidos por los Partidos Revolucionario Institucional y de laRevolución Democrática, en contra de la resolución de fecha uno de febrerodel año en curso emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en elrecurso de inconformidad identificada con número TEEP-I-065/2001,TEEP-I-073/2001 y TEEP-I-077/2001 acumulados, y

R E S U L T A N D O

  1. El once de noviembre del año pasado se celebraron enel estado de Puebla comicios para elegir a los miembros de los ayuntamientos,entre otros, el del municipio de San Gabriel Chilac.

  2. El catorce de noviembre de dos mil uno, se llevó acabo la sesión de cómputo de la elección, de ayuntamiento del municipio deSan G.C., Estado de Puebla, con los siguientes resultados:

    PARTIDOS VOTACIÓN
    PAN 1663
    PRI 1356
    PRD 1657
    PT 0
    PVEM 263
    PCD 0
    PSN 0
    PAS 0
    CNR 0
    VÁLIDOS 4939
    NULOS 83
    TOTAL 5022

    El Consejo Municipal de San Gabriel Chilac, estado de Puebla,declaró la validez de la elección en ese municipio y otorgó la constancia demayoría a la planilla del Partido Acción Nacional.

  3. Los partidos Verde Ecologista de México,Revolucionario Institucional, y de la Revolución Democrática promovieronrecursos de inconformidad en contra de los resultados consignados en el cómputomunicipal realizada por el mencionado consejo.

    Los recursos de queja de mérito fueron radicados en elTribunal Electoral del Estado de Puebla con los números de expedienteTEEP-I-065/2001, TEEP-I-073/2001 y TEEP-I-077/2001 y posteriormente fueronacumulados.

    En dichos libelos se hizo valer, entre otras cuestiones, lainelegibilidad de tres de los miembros de la planilla ganadora en la eleccióndel ayuntamiento en cuestión y la supuesta actualización de las siguientescausales de nulidad en las casillas que se enlistan a continuación:

    CASILLA Fracción del Artículo 377 del Código Local de Puebla
    1685 B VII
    1685 B VII
    1686 B VII
    1687 B VII
    1687 C VII
    1687 C2 VII
    1688 B VII
    1689 B VII
    1689 C VII
    1690 B VII
    1690 C VII
  4. El Tribunal Electoral del Estado de Puebla consideróinfundados los agravios hechos valer por los recurrentes y en consecuenciaconfirmó la elección de Ayuntamiento de San Gabriel Chilac, Puebla.

    La resolución que al efecto se dictó en lo conducente señala:

    "CUARTO. El presente asunto se constriñe a determinar si atendiendo a lo prescrito en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, da lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por los Partidos Políticos recurrentes, asimismo, si se ajusta o no a lo dispuesto en el referido Código en cuanto a la declaración de validez y elegibilidad de la elección de miembros del Ayuntamiento de San Gabriel Chilac y en consecuencia, si se debe confirmar o revocar el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

    Los agravios contenidos en el apartado correspondiente, por cuestión de orden y método serán analizados separadamente en la parte conducente de la presente resolución.

    De los agravios y hechos expuestos por los Partidos Políticos impugnantes en sus escritos de interposición del recurso de inconformidad, se desprenden claramente los agravios que se estudian y analizan en los subsecuentes considerandos de esta resolución, atendiendo a la prelación prevista para las causales de nulidad de votación recibida en alguna casilla conforme al artículo 377 del propio Código dejando para uno posterior el análisis de aquellos agravios que no encuentren su fundamento en esta última disposición.

    QUINTO. Primero será analizado el agravio, mediante el cual los recurrentes manifiestan sustancialmente, que se entregó a las mesas directivas de casilla ocho boletas de más, ya que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal, en cada una de las casillas impugnadas, es inferior a esas ocho boletas que fueron entregadas de más en cada una de las casillas, lo que desde su punto de vista, provoca una violación al procedimiento electoral, pues el Presidente del Consejo Municipal Electoral, tomó atribuciones que la ley no le concede, pues no medio acuerdo alguno que lo facultara a entregar en cada casilla, esa cantidad superior de boletas.

    Al efecto, es conveniente precisar lo que disponen los artículos 30, 253, fracciones I y II, 258 fracción II, 267 fracciones II y III, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla:

    ‘Artículo 30. Los partidos políticos nacionales y estatales que cuenten con el registro respectivo ante el Instituto Federal Electoral, o ante el Instituto, de acuerdo con las disposiciones de la materia, tendrán derecho a participar en los procesos electorales del Estado, para elegir Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, Gobernador y miembros de los Ayuntamientos, en los términos que establece la Constitución Federal, la Constitución Local, este Código y demás ordenamientos aplicables.’

    ‘Artículo 253. A partir del día siguiente al de la primera publicación de las listas de C. y hasta trece días antes del día de la jornada electoral, los partidos políticos o coaliciones, en su caso, tendrán derecho a nombrar:

    Un representante propietario y un suplente ante cada casilla; y

    Un representante general propietario y su respectivo suplente, por cada diez casillas electorales urbanas y mixtas y un propietario y su suplente por cada cinco casillas rurales...’

    ‘Artículo 258. Los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las casillas tendrán los derechos siguientes:

    ...

    Votar en la casilla de su adscripción, en los términos de este código y recibir copia legible del acta de instalación y clausura; así como de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva; ...’

    ‘Artículo 267. Los Consejos Municipales entregarán a los Presidentes de las casillas, a más tardar cinco días antes de la elección:

    ...

    La relación de los representantes de los partidos políticos acreditados en su Casilla;

    Las boletas electorales para cada elección, en un número igual al de los electores que figuren en el Listado Nominal de la sección, más un número igual de los representantes de los partidos políticos acreditados en la misma; ... ’

    De la lectura de los preceptos transcritos, se advierte fácilmente que las boletas electorales a entregar por los Consejos Municipales Electorales, a cada Presidente de Casilla, por cada sección, equivale al número de ciudadanos incluidos en el listado nominal, más el número de Representantes de los Partidos Políticos acreditados en la misma y según se desprende del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en relación con el registro supletorio de candidatos para el proceso electoral estatal ordinario dos mil uno, mismo que consta en autos, señala que los Partidos que registraron plataformas electorales fueron Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Sociedad Nacionalista, Alianza Social y Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, los cuales suman un total de ocho, dato que explica totalmente el número superior de boletas entregadas a cada uno de los presidentes de las mesas directivas de casilla, hecho que se ilustra en el siguiente cuadro:

    Casillas Ciudadanos inscritos en lista nominal Boletas para recibir el voto de los representantes de los partidos políticos Total de boletas recibidas según acta de escrutinio y cómputo
    1 1685 B 732 8 740
    2 1685 C 732 8 740
    3 1686 B 690 8 708
    4 1686 C 691 8 699
    5 1687 B 529 8 537
    5 1687 C 530 8 538
    6 1687 C2 530 8 538
    7 1688 B 512 8 520
    8 1689 B 634 8 634
    9 1689 C 634 8 12734
    10 1690 B 428 8 436
    11 1690 C 429 8 437

    Cabe aclarar que el dato correspondiente a los ciudadanos inscritos, fue obtenido directamente de las listas nominales, de las casillas impugnadas, mismos que constan en autos. Por otra parte, el dato relativo a las boletas recibidas se obtuvo de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas.

    Del cuadro anterior puede constatarse claramente que el número de boletas recibidas en las casillas 1685 básica y contigua, 1686 contigua, 1687 básica, contigua 1 y contigua 2, 1688 básica, 1690 básica y contigua, correspondió exactamente a la suma de los ciudadanos incluidos en la lista nominal, más las ocho boletas para los representantes de los Partidos Políticos, conforme con lo señalado por el artículo 267, fracción III del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

    Por lo que hace a la casilla 1686 básica, en la que se señala que se recibieron setecientas ocho (708) boletas, para la elección de ayuntamiento, mismo dato que se encuentra asentado en el acta de jornada electoral, pero que según los folios de las boletas recibidas, anotado en la citada acta de jornada electoral, mismos folios que constan en el recibo del Consejero Presidente del Consejo Municipal de la documentación y material electoral, entregado al presidente de la mesa directiva de casilla; los folios de las boletas entregadas en esa casilla son: del folio 1465 al folio 2154, y del 7089 al 7096, por lo que de las operaciones relativas, puede constatarse que la cantidad correcta que debió asentarse, fue de seiscientos noventa y ocho (698).

    Respecto de la casilla 1689 básica, aparece en el...

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