Sentencia nº SUP-JRC-005-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 2 de Marzo de 2000

JurisdicciónGuanajuato
Número de resoluciónSUP-JRC-005-2000
Fecha02 Marzo 2000
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-005/2000. ACTOR: DEMOCRACIA SOCIAL, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIO: E.P.C..

México, Distrito Federal, a dos de marzo del año dos mil.

V I S T O S para resolver los autos de juicio derevisión constitucional electoral número SUP-JRC-005/2000, promovido porDemocracia Social, Partido Político Nacional, por conducto de R.M. de la Madrid, en contra de la resolución de veinte de enero del añodos mil, dictada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estadode Guanajuato, en el recurso de revisión 01/2000-II, interpuesto por dichoinstituto político, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. El diez de enero del año dos mil, el ConsejoGeneral del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato celebró sesiónextraordinaria, en la que tomó, entre otros acuerdos, el número dos, relativoal financiamiento público que debía otorgarse a los partidos políticosregistrados y acreditados ante dicho consejo y que contenderán en el procesoelectoral local en curso. En el considerando quinto y en el punto resolutivocuarto de dicho acuerdo, se determinó no otorgar dicha prerrogativa aDemocracia Social, Partido Político Nacional, en los siguientes términos:

"CONSIDERANDO QUINTO.

"El instituto político denominado Democracia Social, Partido Político Nacional, no exhibió durante el mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve constancia alguna de la vigencia de su registro como Partido Político Nacional, ni se ha apersonado desde su acreditación en acto alguno del Instituto y del Consejo General, por lo que debe considerarse que incumplió con la obligación prevista por la fracción III del artículo 43 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, para el efecto de otorgar esta prerrogativa".

PUNTO RESOLUTIVO CUARTO.

No corresponde entregar financiamiento público al instituto político: Democracia Social, Partido Político Nacional, por las razones expuestas en el considerando quinto."

SEGUNDO. Contra elacuerdo de referencia, Democracia Social, Partido Político Nacional interpusorecurso de revisión, ante la Sala Unitaria en turno del Tribunal Electoral deGuanajuato.

Del medio de impugnación mencionado conoció la Segunda SalaUnitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, la que medianteresolución de veinte de enero del año dos mil desechó de plano el recurso derevisión.

Esta resolución fue notificada a Democracia Social, PartidoPolítico Nacional, el día veinticuatro siguiente.

TERCERO. Mediante escrito de veintiséis de enero delaño dos mil, Democracia Social, Partido Político Nacional promovió juicio derevisión constitucional en contra del desechamiento mencionado. El escritocorrespondiente fue presentado ante la sala responsable, quién le dio eltrámite correspondiente.

CUARTO. El veintiocho de enero del año dos mil, en laOficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación fue recibida la demanda de juicio de revisiónconstitucional electoral, junto con el expediente 01/2000-II, remitido por laautoridad responsable, el informe circunstanciado y demás constancias atinentesal trámite dado a la demanda de mérito.

QUINTO. Mediante proveído de veintiocho de enero delaño dos mil, se turnó el expediente en que se actúa al magistrado electoralMauro M.R.Z., para los efectos previstos en los artículos 19,párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral.

SEXTO. Por auto de veintinueve de febrero del año dosmil se admitió a trámite el presente juicio, se tuvo por rendido el informecircunstanciado y dado que no compareció instituto político alguno con elcarácter de tercero interesado, se declaró cerrada la instrucción y, porende, el juicio quedó en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juiciode revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99,fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199,fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del asunto, seprocede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitosesenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisiónconstitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión deuna sentencia de mérito.

  1. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitosesenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el juicio sepresentó ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formalespara su promoción, establecidas en tal precepto, como son el señalamiento delpartido actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación delacto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de loshechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, el ofrecimiento yaportación de pruebas y asentamiento del nombre y de la firma autógrafa delpromovente en la demanda.

  2. El juicio de revisión constitucional electoral estápromovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, dela Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoralcorresponde instaurarlo, exclusivamente, a los partidos políticos y, en elcaso, el promovente es Democracia Social, Partido Político Nacional. Además,éste tiene interés jurídico para hacerlo valer, puesto que, la resoluciónreclamada recayó al recurso de revisión que interpuso, el que según elrecurrente, fue desechado incorrectamente, por lo que promueve el presentejuicio de revisión constitucional electoral, por considerarlo el medio idóneopara modificar o revocar el rechazo del recurso ordinario de mérito.

  3. El juicio fue promovido por conducto de representantecon personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en elinciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado,porque R.M.R. de la Madrid es la misma persona que interpuso elrecurso de revisión, al cual recayó la resolución jurisdiccional reclamada eneste juicio de revisión constitucional electoral. Este reconocimiento se hacesolamente con relación al trámite de este juicio, porque como antes se vio, seactualizó la hipótesis de una disposición que rige únicamente en el medio deimpugnación que ahora se resuelve y, por tanto, lo decidido sobre el particularno puede aplicarse respecto a distintos actos regidos por diferentesdisposiciones.

  4. La demanda de juicio de revisión constitucionalelectoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo establecidoen el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partidoactor el veinticuatro de enero del año dos mil, y la demanda se presentó eldía veintiséis siguiente.

  5. Por cuanto hace a los requisitos especiales deprocedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demandapresentada por Democracia Social, Partido Político Nacional, se advierte losiguiente:

    1. La resolución combatida constituye un acto definitivoy firme, al no preverse dentro de la legislación electoral del Estado deGuanajuato, algún medio de impugnación, a través del cual pudiera sermodificada o revocada la resolución pronunciada por la Segunda Sala Unitariadel Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato en el recurso derevisión, puesto que dicha determinación no se encuentra en ninguno de lossupuestos de procedencia del recurso de apelación a que se refieren losartículos 302 y artículo 298, fracciones XV a la XX, del Código deInstituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

    2. Se cumple también con el requisito exigido por elartículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, en tanto que Democracia Social, PartidoPolítico Nacional manifiesta, que se violan en su perjuicio los artículos 14,16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además,tal requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisitode procedencia no como el resultado del análisis de los agravios propuestos porel partido político actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo deljuicio. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfechocuando, como en el caso en estudio, en el juicio de revisión constitucional, sehacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar laafectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata dedestacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.

      Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencianúmero J.2/97 de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 25 y 26del suplemento número 1 de la revista "Justicia Electoral" delTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1997, cuyo texto yrubro son del siguiente tenor:

      "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. LO preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe...

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