Sentencia nº SUP-JRC-040-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Mayo de 2000

JurisdicciónQuerétaro
Número de resoluciónSUP-JRC-040-2000
Fecha10 Mayo 2000
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SUP-JRC-040/2000 Y SUP-JRC-041/2000 ACUMULADOS ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE QUERÉTARO MAGISTRADO: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

México, Distrito Federal, a diez de mayo de dos mil.VISTOS para resolver los autos de los expedientes al rubro citados,relativos a los juicios de revisión constitucional electoral promovidos, elprimero, por el Partido Acción Nacional, por conducto de los ciudadanos SimónGuerrero Contreras, Presidente del Comité Directivo Estatal de ese institutopolítico en Querétaro, J.I.F.G. y A.J.J.Á., representantes propietario y suplente, respectivamente, dedicho partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral deQuerétaro y, el segundo, por el Partido Verde Ecologista de México, porconducto de la ciudadana Y.V.J., Presidenta del ComitéEstatal de ese partido político en Querétaro, y B.C.O.,representante propietario del mencionado instituto político ante el ConsejoGeneral del Instituto Electoral de dicha entidad federativa, ambos juicios encontra de la resolución de catorce de marzo de dos mil, dictada por la SalaElectoral del Tribunal Superior de Justicia de Querétaro, en el recurso deapelación con número de expediente toca electoral 02/2000 (Z), y

R E S U L T A N D O

  1. El doce de enero de dos mil, el Consejo General delInstituto Electoral de Querétaro acordó negar el financiamiento públicosolicitado por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.

  2. El catorce de enero del presente año, Convergenciapor la Democracia, Partido Político Nacional, interpuso recurso dereconsideración ante el propio Consejo General del mencionado organismoelectoral, que mediante resolución del dos de febrero del año en curso, en elexpediente 002/2000, confirmó el acuerdo impugnado.

  3. El cuatro de febrero de dos mil, el partidopolítico citado en el Resultando que antecede interpuso recurso de apelacióndel cual conoció la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estadode Querétaro, bajo el número de toca electoral 002/2000 (Z). Dicho órganojurisdiccional local, el catorce de marzo de dos mil, dictó resolución en elexpediente relativo al recurso de apelación ya mencionado, y al efecto expusolas consideraciones y puntos resolutivos que estimó aplicables al caso, cuyotexto es el siguiente:

    C O N S I D E R A N D O

    ÚNICO. El apelante señala como agravio el siguiente:

    "ÚNICO. La responsable, el Consejo General de ese Instituto, agravia a "CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLITICO NACIONAL", vigilando las disposiciones contenidas en el inciso letra "A", fracción II romano, del artículo 41, y los numerales 124, 133 y demás relativos y aplicables, todos de la Constitución General de la República, en vigor; los artículos 1, 2, 5, 9, 10, 11 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro de A. y los particulares de los artículos 1°, 3° 33 inciso III 37 39 fracción I, 41 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado en vigor; al dictar el acuerdo que se combate a través del presente escrito por las siguientes razones jurídicas:

  4. Por virtud del artículo 133 de la Constitución General de la República en vigor; tenemos que la misma Constitución, las Leyes del Congreso de la Unión que emanen de nuestra Carta Magna y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.

    Este escrito lo corrobora la siguiente Tesis de Jurisprudencia:

    "...SOBERANIA DE LOS ESTADOS, ALCANCE DE LA, EN RELACIÓN CON LA CONSTITUCION. ...

  5. Además, de que no debemos olvidar la existencia del PACTO FEDERAL, traducido en el numeral 124 de la misma Constitución, que implica que las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados Federados.

    "...INVASION, VULNERACION O RESTRICCION DE LA ESFERA DE FACULTADES CONSTITUCIONALES DE LA FEDERACION O DE LOS ESTADOS. COMPETENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. ..."

  6. El inciso letra "A" de la fracción segunda romano del artículo 41 de nuestra Carta Magna; dispone, en la parte que nos interesa, lo siguiente: (sic)

    "Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, ..."

  7. Por otra parte, los artículos 1, 2, 5, 9, 10, 11 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro de A. y los particulares de los artículos 1°, 3°, 33 inciso III, 37, 39 fracción I, 41 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado en vigor, establecen (en obvio de repeticiones solicito se tengan aquí por reproducidos; como si a la letra se insertasen), las garantías de todo gobernado para gozar y disfrutar de manera libre y en términos legales de las garantías que prevé la propia Constitución y en segundo término, el financiamiento público respectivo.

  8. De lo antes citado, podemos deducir lo siguiente:

    1. Que existe un contrasentido entre las disposiciones citadas de la Ley electoral del Estado de Querétaro de A., por el inciso letra "a" de la fracción II del artículo 41 de nuestra Constitución General de la República y esto se traduce en lo siguiente:

      La Carta Magna del País, menciona los requisitos UNICOS Y NECESARIOS PARA LA DISTRIBUCIÓN DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS y la Ley Electoral Estatal, de manera contradictoria y mal aplicada por ese Instituto, alega el financiamiento constitucional a que tenemos derecho.

    2. Y, nuestra Carta Magna dispone, en el inciso letra "A" de la fracción II romano del artículo 41, lo siguiente:

      "... El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;...".

    3. Por lo cual siendo tanto la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro de A., y la Ley Electoral del Estado de Querétaro leyes reglamentarias a la Constitución General de la República, ninguna de ellas, en ningún momento, pueden pasar por encima de ella, ya que nuestra Carta Magna, no hace distingo entre partidos políticos viejos o nuevos; simplemente se limita a decir PARTIDOS POLÍTICOS.

    4. Que contando con la supremacía de la Ley Constitucional y habiéndose firmado el Pacto Federal traducido en las normas contenidas por los numerales 124 y 133 de la Constitución General de la República; es evidente que tenemos el derecho a recibir partidas en igualdad de condiciones con los otros partidos políticos.

  9. Por el acuerdo combatido se nos niega el financiamiento constitucional a que tenemos derecho.

    Todo lo anteriormente citado es ilegal por no apegarse a la norma constitucional, como en adelante observaremos:

    El criterio lo corrobora la siguiente Tesis de Jurisprudencia emitida por el Tribunal Federal Electoral, que al afecto transcribo:

    "...TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ESTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. ..."

    EL ACUERDO MOTIVO DEL PRESENTE RECURSO, CONSTITUYE UN ACTO ILEGAL, EL CUAL DEBERÁ DE SER REVOCADO OPORTUNAMENTE. TODO ESTO EN VIRTUD DE QUE EL ESPIRITU DEL LEGISLADOR CONSTITUCIONAL FEDERAL SE TRADUCE EN EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMA GENERAL ESTABLECIDA POR LA MISMA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPUBLICA, AL NORMAR, DE FORMA CLARA Y CONTUNDENTE LOS DERECHOS AL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTRO, NO HACIENDO DISTINGO DE NUEVOS O VIEJOS.

    A MAYOR ABUNDAMIENTO, DEBEMOS ENTENDER ESTE PARTICULAR, NO COMO UNA LIMITACIÓN A LOS DEMAS MEXICANOS, SINO QUE DEBEMOS TRADUCIRLA COMO UN DESARROLLO EN LA DEMOCRACIA DE NUESTRO PAIS; ESTO ES: VIVIR EN DEMOCRACIA, IMPLICA DESARROLLARSE EN LA DEMOCRACIA, POR ASI HABER NACIDO EN DEMOCRACIA, HACIENDO DE LA DEMOCRACIA, UN EJERCICIO COTIDIANO Y CONSTANTE, DE SUPERACION IDEAL, PARA EL los partidos políticos para el proceso electoral del año 2000; BIEN COMUN. (sic) LA DEMOCRACIA NO IMPLICA OTRA COSA QUE LA EQUIDAD Y LA JUSTICIA DE TODOS Y PARA TODOS.

    EL RESPETAR A LAS INSTITUCIONES Y A LAS NORMAS LEGALES QUE DE ELLA EMANAN, TAMBIEN SON APRECIACIONES PARA ALCANZAR A LA DEMOCRACIA, NO DEJANDO DE OBSERVAR, QUE DE NO CUMPLIRSE CON LOS REQUISITOS DE LEY, SE ESTA EN EL AUTORITARISMO TOTALITARIO Y A LA IMPOSICIÓN DE EL BIEN DE UNOS CUANTOS, SACRIFICANDO Y PASANDO SOBRE EL BIEN DE LA COLECTIVIDAD QUERETANA.

    POR ENDE, EN ESTRICTO RESPETO A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y A LAS LEYES QUE DE ELLA EMANAN, ESE INSTITUTO NO DEBE DEJAR DE HACER CASO AL RECLAMO, QUE EN DEMOCRACIA PURA EXIGIMOS Y EN RESPETO A LAS INSTITUCIONES QUE NOS DAN SEGURIDAD JURÍDICA; Y EN JUSTICIA, DEBE ENTONCES DE REVOCARSE EL ACUERDO RECLAMADO Y RESTITUIR A MI INSTITUTO POLÍTICO EN SUS DERECHOS."

    Y los Partidos Políticos de la Sociedad Nacionalista y Auténtico de la Revolución Mexicana, como terceros perjudicados expresaron agravios en contra de la resolución que nos ocupa, en los que reproducen esencialmente los argumentos del actor, señalando que la responsable no fundamentó y motivó debidamente el acto reclamado, ni tomó en cuenta el verdadero espíritu de la ley causando con su actuar una afectación al interés jurídico de sus representados.

    Es fundado el agravio expuesto.

    Previo al estudio y resolución del agravio expuesto por el impugnante, esta S. estima oportuno precisar que:

    Tienen el carácter de leyes todas aquellas normas jurídicas que cuentan con las características de generalidad, abstracción, impersonalidad y coercitividad, y que son el resultado final del proceso...

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