Sentencia nº SUP-JRC-093-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 21 de Junio de 2000

JurisdicciónColima
Número de resoluciónSUP-JRC-093-2000
Fecha21 Junio 2000
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-093/2000. ACTORA: COALICIÓN ALIANZA DEMOCRÁTICA COLIMENSE. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIA: B.C.Z.P..

México, Distrito Federal, a veintiuno de junio del año dosmil.

V I S T O S para resolver los autos del juicio derevisión constitucional electoral número SUP-JRC-093/2000, promovido por lacoalición Alianza Democrática Colimense, por conducto de su representante JoelPadilla Peña, en contra de la sentencia de diecisiete de mayo del año dos mil,dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el recurso deapelación 19/2000, y

R E S U L T A N D O

  1. El diecinueve de abril del año dos mil, el ConsejoGeneral del Instituto Electoral del Estado de Colima celebró la octava sesiónordinaria. En dicha sesión, el referido consejo aprobó los formatos de ladocumentación electoral que se utilizará en el proceso electoral del año dosmil. Al respecto, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado deColima determinó, entre otras cosas, que el orden en que aparecerían losemblemas de los partidos políticos o coaliciones en las boletas electoralessería el siguiente: Partido Acción Nacional, Partido RevolucionarioInstitucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido Verde Ecologistade México y Coalición Alianza Democrática Colimense.

  2. En contra del acuerdo mencionado en el resultandoanterior, la coalición Alianza Democrática Colimense interpuso recurso deapelación, por conducto de su representante J.P.P.. Dicho recursose radicó en el Tribunal Electoral del Estado de Colima, con el número deexpediente 19/2000.

  3. El diecisiete de mayo del año dos mil, el TribunalElectoral del Estado de Colima resolvió confirmar el acuerdo impugnado. T. le fue notificada a la coalición actora el dieciocho siguiente.

  4. En contra de la resolución recaída al recurso deapelación, la coalición Alianza Democrática Colimense promovió juicio derevisión constitucional electoral, a través de su representante J.P.. El escrito correspondiente fue presentado en el Tribunal Electoral delEstado de Colima, a las veinte horas con treinta minutos del veintidós de mayodel año dos mil.

  5. A las veinte horas con cuarenta y ocho minutos delveinticinco de mayo del año dos mil, en la oficialía de partes de la SalaSuperior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fuerecibido el expediente 19/2000, remitido por la autoridad responsable, junto conel informe de ley y los anexos correspondientes.

  6. Mediante proveído de veinticinco de mayo del año encurso, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral MauroMiguel R.Z., para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral.

  7. Por auto de veinte de junio del año dos mil, seadmitió el presente juicio, se tuvo por rendido el informe circunstanciado y envirtud de que se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada lainstrucción; y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juiciode revisión constitucional electoral, en conformidad con lo dispuesto en losartículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de laFederación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral.

    SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del asunto seprocede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitosesenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisiónconstitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión deuna sentencia de mérito.

    1. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitosesenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se hizo valerante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para supresentación previstas en tal precepto, como son, el señalamiento del nombredel actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación delacto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de loshechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, y el asentamientodel nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.

    2. El juicio de revisión constitucional electoral estápromovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, dela Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en estecaso, la promovente es la coalición Alianza Democrática Colimense, la cualestá integrada con los partidos del Trabajo, de Centro Democrático, AlianzaSocial, Convergencia por la Democracia, de la Sociedad Nacionalista y DemocraciaSocial. Además, ésta tiene interés jurídico para hacerlo valer, puesto quela sentencia impugnada le resultó adversa, ya que en ella se confirma elacuerdo a través del cual, el Consejo General del Instituto Electoral delEstado de Colima aprobó, entre otras cosas, el orden en que aparecerán losemblemas de los partidos políticos o coaliciones en las boletas electorales quese utilizarán el día de los comicios locales. En esta virtud, la coaliciónpromovente estima que la promoción del presente juicio constituye el medioidóneo para privar de efectos a la resolución reclamada, la cual se dicedictada contra derecho.

    3. El juicio fue promovido por conducto de unrepresentante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lodispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antesinvocado, pues J.P.P., como representante de la coalición actora,promovió el medio de impugnación jurisdiccional al que recayó el falloimpugnado en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

    4. La demanda de juicio de revisión constitucionalelectoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo establecidoen el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó a lacoalición actora el dieciocho de mayo del dos mil y la demanda se presentó eldía veintidós siguiente.

    5. Por cuanto hace a los requisitos especiales deprocedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demandapresentada por la coalición Alianza Democrática Colimense, se advierte losiguiente:

    1. La resolución combatida constituye un acto definitivoy firme, porque en contra de lo determinado por el Consejo General del InstitutoElectoral del Estado de Colima, en el acuerdo de diecinueve de abril del añodos mil, la coalición Alianza Democrática Colimense interpuso el recurso deapelación, respecto del cual, en el Código Electoral del Estado de Colima nose contempla medio impugnativo local por el que se pueda modificar, revocar onulificar la sentencia dictada.

    2. Se cumple también con el requisito exigido por elartículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, en tanto que la coalición AlianzaDemocrática Colimense manifiesta, que se viola en su perjuicio lo dispuesto enel artículo 41, fracción I, párrafo primero, de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos. En efecto, tal requisito debe entenderse en unsentido formal, es decir, como un requisito de procedencia no como el resultadodel análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, envirtud de que ello implica entrar al fondo del juicio. En consecuencia, elrequisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso enestudio, en el juicio de revisión constitucional se hacen valer agravios en losque se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervojurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violacióndel precepto constitucional antes señalado.

      Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencianúmero J.2/97 de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 25 y 26del suplemento número 1 de la revista "Justicia Electoral" delTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1997, cuyo texto yrubro son del siguiente tenor:

      "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR