Sentencia nº SUP-JRC-336-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 9 de Septiembre de 2000

PonenteJosé Luis de la Peza Muñoz Cano
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSonora
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-336/2000 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA COLEGIADA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA SECRETARIA: L.R. CURIEL

México, Distrito Federal, a nueve de septiembre de dos mil.

VISTOS para dictar sentencia los autos del expedientecitado al rubro, formado con motivo del juicio de revisión constitucionalelectoral promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de G. deUnanueG., en contra de la resolución de veintidós de agosto de dos mil,dictada por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal EstatalElectoral de Sonora, en el expediente REC-04/2000, relativo al recurso dereconsideración promovido por el Partido Revolucionario Institucional, y

R E S U L T A N D O

  1. El domingo dos de julio de dos mil, en los municipiosdel estado de Sonora se llevaron a cabo elecciones para la renovación, entreotros, de los miembros del ayuntamiento de Nácori Chico.

  2. El Consejo Municipal Electoral de Nácori Chico,Sonora, celebró sesión el tres de julio de dos mil, para hacer el cómputomunicipal de la elección de ayuntamiento, y al efecto, otorgó la constancia demayoría a los candidatos que integraron la planilla propuesta por el PartidoRevolucionario Institucional. El acta correspondiente arrojó los resultadossiguientes:

    Resultado
    (CON NÚMERO) (CON LETRA)
    PAN 476 Cuatrocientos setenta y seis
    PRI 485 Cuatrocientos ochenta y cinco
    PRD
    PT
    PVEM
    CDPPN
    PCD
    PSN
    PARM
    PAS
    DSPPN
    VOTOS VÁLIDOS 961 Novecientos sesenta y uno
    VOTOS NULOS 17 Diecisiete
    VOTACIÓN TOTAL 978 Novecientos setenta y ocho
  3. El mismo seis de septiembre del año en curso,G.I.C., en representación del Partido RevolucionarioInstitucional, interpuso ante la mencionada comisión, recurso de inconformidad,en contra de los actos precisados en el numeral inmediato anterior, porconsiderar que debía anularse la votación recibida en la casilla 3276 B, mismoque según el dicho del actor, fue remitido al tribunal electoral estatal y seradicó en el expediente identificado con la clave RI/010/02/135/00, y que aúnno se resuelve por dicha autoridad.

  4. El diez de septiembre siguiente, el PartidoRevolucionario Institucional, a través del mismo representante interpuso otrorecurso de inconformidad ante la Comisión Municipal de R.D.,Veracruz, en contra de los actos precisados en el resultando II de estasentencia, alegando que debía anularse la votación recibida en las casillas3277 B y 3277 C, el cual fue radicado por el tribunal electoral estatal, con elexpediente RI/085/02/135/2000.

  5. El once de octubre del año en curso, el Pleno delTribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Vercruz-Llavedictó sentencia en el recurso de inconformidad precisado en el resultandoinmediato anterior.

    Las consideraciones, en lo que importa, y los puntosresolutivos del fallo en comento son:

    "CONSIDERANDOS

    (...)

  6. Los agravios presentados por el Partido Revolucionario Institucional son fundados y suficientes para revocar la resolución de Primera Instancia que declaró inelegible la planilla de ese partido y que contendió para ocupar el Ayuntamiento de Nácori Chico, Sonora.

    En efecto, el artículo 132 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, establece: ’Para ser Presidente Municipal, S. o R. de un Ayuntamiento, se requiere; I..... II.- Ser vecino del municipio correspondiente, con residencia efectiva dentro del mismo, cuando menos de dos años si es nativo del Estado, o de cinco años, si no lo es; ...’

    Haciendo un análisis comparativo de este precepto en relación con el diverso artículo 70 de la Constitución, encontramos que para ser Gobernador del Estado, no se exige el requisito de la vecindad y residencia; en cuanto a los diputados del Congreso del Estado, el artículo 33, fracción III, requiere la vecindad y residencia efectiva ‘de cuando menos dos años inmediatamente anteriores al día en que se haga la elección, tratándose de los nativos del Estado; y cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección, en caso de no serlo’.

    Así, la Constitución Política del Estado, establece tres diferentes situaciones en cuanto a la vecindad y residencia efectiva:

    Tratándose de Gobernador del Estado no se requiere en absoluto;

    Tratándose de Diputados los años de la vecindad y residencia efectiva deben ser ‘inmediatamente anteriores’, y

    Tratándose de miembros de un ayuntamiento, solamente se requiere la vecindad y residencia efectiva por el número de años respectivo, independientemente de la época o período en que acontezca.

    Así, debe establecerse, para los efectos de esta resolución, que la apreciación de la Sala Inferior, en el sentido de establecer que el lapso de dos años de vecindad y residencia en la población de Nácori Chico, que debía acreditar el C. Rosario Madrid Moreno, ‘inmediatamente anteriores’, es incorrecta, infundada y con desapego a la norma constitucional en consulta.

    Por lo que respecta al requisito señalado en la citada fracción II, encontramos que se compone de tres elementos, a saber:

    Ser vecino del municipio correspondiente;

    Tener residencia efectiva dentro del mismo Municipio; y

    Que la residencia efectiva sea cuando menos de dos años, para los nacidos en el Estado, o bien de cinco años para los nacidos fuera de él.

    a).- El primer elemento consiste en ‘ser vecino’ de la municipalidad correspondiente.

    El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, considera como vecino a aquél ‘que tiene casa y hogar en un pueblo y contribuye a las cargas y repartimientos, aunque actualmente no viva en él’.

    En su Diccionario razonado de la Legislación y Jurisprudencia, J.E. dice que es vecino: ‘El que tiene establecido su domicilio en algún pueblo con ánimo de permanecer en él. Este ánimo se reputa probado por el transcurso de diez años o por otros hechos que lo manifiesten....’.

    Esta definición encierra la idea de que para considerar a una persona vecino de algún lugar, se involucran y correlacionan dos aspectos fundamentales: uno, subjetivo, que es el ánimo de residir permanentemente en un lugar, y otro, objetivo, que es el transcurso de un tiempo determinado.

    El concepto de vecino se menciona en el artículo 55, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como requisito para ser diputado federal.

    El concepto de vecino, mencionado en dicho precepto, fue interpretado por la extinta Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, en la ejecutoria en la cual se resolvió el recurso de reconsideración, expediente SI-REC-001/94 y acumulados. En dicha ejecutoria se analizaron algunas definiciones doctrinales y gramaticales y se resaltó la coincidencia que existía en cuanto a que la vecindad ‘....se traduce en el ánimo del individuo de permanecer, quedarse, establecerse, o hacer su vida en el lugar donde tiene establecido su domicilio; en tanto que la residencia exige solamente un elemento de carácter objetivo, consistente en el hecho mismo de la estancia material de la persona....’. En la propia ejecutoria se destacaron los antecedentes del precepto constitucional mencionado y se llegó a la conclusión de que existía coincidencia entre el concepto de vecindad, utilizado por el constituyente de mil ochocientos cincuenta y siete, con el mencionado por el constituyente de mil novecientos diecisiete. Además, se señaló la coincidencia sustancial entre las ideas que tenían tales constituyentes del concepto de vecindad con el que se transcribió con anterioridad. Por todas estas razones, en la ejecutoria en comento se proporcionó el concepto de vecindad, en los siguientes términos: "la calidad que alcanza la persona después de residir permanentemente en un lugar, por el tiempo ‘razonable’". (V.V. particular del Magistrado M.M.R.Z., expresado en el expediente SUP-JRC-013/98, Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento Especial No. 2, 1999, pp.103, 118-119).

    De acuerdo con estos conceptos, la Ley Orgánica de Administración Municipal del Estado de Sonora, en su artículo 15, establece: ‘Toda persona adquiere la vecindad en un Municipio si reside de manera efectiva, durante dos años en algún lugar de su territorio y ejerce alguna profesión, arte, industria, empleo o actividad productiva y honorable’.

    El artículo 16, dispone que: ‘La calidad de vecino de un Municipio se pierde por dejar de reunir los requisitos a que se refiere el artículo anterior o por manifestación expresa de residir en otro lugar’.

    De la anterior transcripción encontramos que la Ley regulatoria municipal de Sonora, contempla el concepto de vecindad en sus dos aspectos: el objetivo, consistente en la residencia efectiva durante dos años, debiendo desempeñar cualquiera de las actividades señaladas; y el subjetivo, que es el ánimo de permanecer en un lugar, que se considera implícito, salvo ‘la manifestación expresa de residir en otro lugar’.

    En este punto, es preciso hacer notar la semejanza entre el concepto de ‘vecindad’ a que se refiere tanto la Constitución Política del Estado de Sonora, como también la Ley Orgánica de Administración Municipal, y el concepto de ‘domicilio’ que regula el Código Civil para el Estado de Sonora, teniendo ambos en común el elemento anímico, esto es, el propósito de establecerse permanentemente en un lugar.

    En efecto, el Código Civil de Sonora, en su artículo 124 dice:El domicilio de una persona jurídica individual es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él’, y el artículo 125 agrega que:Se presume el propósito de establecerse en un lugar cuando se reside por más de seis meses en él’, Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunción de que se acaba de hablar, declarará dentro del término de quince días, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio...

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