Sentencia nº SUP-JRC-444-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 6 de Noviembre de 2000

PonenteJosé Fernando Ojesto Martínez Porcayo
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVeracruz
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-444/2000 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO: EDUARDO ARANA MIRAVAL

México, Distrito Federal, seis de noviembre de dos mil.

VISTOS: Para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral, con número de expediente SUP-JRC-444/2000, promovidopor el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución deveinte de octubre de dos mil, emitida por el Pleno del Tribunal Estatal deElecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave, en el expedienteRI/108/03/102/2000, relativo al recurso de inconformidad interpuesto por elmismo partido, y

R E S U L T A N D O

El tres de septiembre de dos mil, tuvieron verificativoelecciones en el Estado de Veracruz-Llave, a efecto de renovar Ayuntamientos,entre ellos, el del Municipio de M.E..

El seis de septiembre de dos mil, la Comisión MunicipalElectoral de M.E., Veracruz, llevó a cabo la sesión de cómputomunicipal de la elección del Ayuntamiento respectivo, y una vez concluidoéste, se declaró la validez de la elección y se expidió la constancia demayoría y validez a la planilla de candidatos postulada por el PartidoRevolucionario Institucional, misma que arrojó los siguientes resultados:

PARTIDO CON NÚMERO CON LETRA
PAN 1,374 Mil trescientos setenta y cuatro
PRI 2,522 Dos mil quinientos veintidós
PRD 2,321 Dos mil trescientos veintiuno
PT 186 Ciento ochenta y seis
CDPPN 488 Cuatrocientos ochenta y ocho
CANDIDATO COMÚN 36 Treinta y seis
VOTACIÓN TOTAL DE CANDIDATO COMÚN 710 Setecientos diez
PVEM 397 Trescientos noventa y siete
PCD 0 Cero
PSN 0 Cero
PARM
PAS
DSPPN
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 8 Ocho
VOTOS VÁLIDOS 7,332 Siete mil trescientos treinta y dos
VOTOS NULOS 166 Ciento sesenta y seis
VOTACIÓN TOTAL 7,498 Siete mil cuatrocientos noventa y ocho

El diez de septiembre del año en curso, la C.Y.A.P., en representación del Partido de la Revolución Democrática,promovió ante la Comisión Municipal Electoral del Municipio de MarianoEscobedo, Veracruz, recurso de inconformidad, en contra de los actos precisadosen el resultado inmediato anterior, por considerar que se daba la nulidad de lavotación recibida en las siguientes casillas: 2265 B, 2265 C, 2265 C2, 2266 B,2269 B, 2273 B, 2273 C, 2276 B, 2277 B, 2277 C, 2278 C, 2279 B, 2280 B, 2280 C1,2280 C2 y 2280 C3, de dicho recurso le tocó conocer al Tribunal Estatalresponsable en esta instancia, el cual fue radicado e identificado con elnúmero RI/108/03/102/2000.

El veinte de octubre del año en curso, el Pleno del TribunalEstatal de Elecciones de Veracruz-Llave, dictó resolución en el recurso deinconformidad a que se hizo referencia en el resultando inmediato anterior deesta sentencia, siendo las consideraciones y resolutivos del tenor siguiente:

"V.- Ahora bien, antes de entrar al estudio del asunto principal planteado, se hace necesario el análisis de las causales de improcedencia que pudieran actualizarse en el presente asunto; ello por ser dicha cuestión de orden público y análisis preferente, de conformidad con la tesis visible en la página ocho de la compilación de criterios mil novecientos noventa y ocho de este Tribunal Estatal de Elecciones que a la letra dice: "CAUSALES DE IMPROCEDENCIA, ESTUDIO PREFERENTE DE LAS.- Antes del estudio de la controversia planteada, deben ser analizadas las causales de improcedencia que en el caso pudieran actualizarse, por ser su examen de orden público y previo al análisis de los elementos constitutivos de la nulidad invocada en términos de lo previsto por los artículos 1, 293 y 294 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave".

En ese orden de ideas y analizadas las constancias procesales que se glosan en autos, es de mencionarse que el artículo 266 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, establece que el recurso de inconformidad procede en contra de: a) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o municipal, en la elección de que se trate y, por consiguiente, el otorgamiento de las constancias correspondientes; b) La declaración de validez de la elección de Ayuntamientos y, como consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas; c) La asignación de Diputados por el principio de representación proporcional y, por ende, el otorgamiento de las constancias relativas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente; d) La asignación de Regidores por el principio de representación proporcional y consecuentemente, el otorgamiento de las constancias respectivas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente; e) Los cómputos de cualquier elección, por error aritmético y el artículo 224 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave dice que las Comisiones Distritales o Municipales sesionarán a las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de la elección de que se trate. Por cómputo, atentos a lo que dispone el artículo 226 de ese mismo ordenamiento en materia electoral, debe entenderse el procedimiento por el cual las Comisiones Distritales o Municipales Electorales determinan, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, la votación obtenida en un distrito electoral o en un municipio.

El término para la interposición del recuso de inconformidad, es de cuatro días, contados a partir del momento en que concluya el cómputo correspondiente o se efectúe la notificación de la resolución respectiva, y se contará ese término de momento a momento, atentos a lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz. En este sentido resulta pertinente fijar la hora exacta de conclusión del cómputo municipal para, a partir de ese punto, contabilizar el plazo a que se refiere el numeral antes citado; así de las constancias de autos es posible verificar que en el acta de cómputo municipal, agregada a fojas ciento siete del expediente principal, ofrecida por los recurrentes y a la que se le da pleno valor probatorio pleno en términos del artículo 276 fracción I inciso A) del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, aparecen escritas las siguientes frases: "EN MARIANO ESCOBEDO, siendo las 08:20 horas del día seis de septiembre, de dos mil, en Av. Orizaba s/n Col. Ejidal domicilio de la Comisión Municipal Electoral, con fundamento en los artículos 224, 225 fracción I y 227 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, sus miembros procedieron a realizar el cómputo (...) haciendo constar los siguientes RESULTADOS (...)". Resulta evidente que el texto transcrito no permite concluir con certeza que el cómputo municipal haya concluido a la hora señalada, pues el texto expresamente dice en su parte conducente "(...) sus miembros procedieron a realizar el cómputo (...) haciendo constar los siguientes RESULTADOS (...)", lo que bien podría ser interpretado también como si se estuviera señalando la hora de inicio del cómputo. Por otro lado, resulta materialmente imposible que el cómputo se haya realizado en fracciones de segundo, pues el acta circunstanciada de la sesión de cómputo visible a fojas diecinueve a la veintiuno de autos señala: "EN LA CIUDAD DE M.E.V. SIENDO LAS OCHO VEINTE DEL DÍA SEIS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SE REUNIERON LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL CON EL OBJETO DE SESIONAR (...)" y respecto a la hora en que concluyó el cómputo municipal es omisa. En este orden de ideas, es obvio que la documental denominada Acta de Cómputo Municipal de la Elección no es suficiente para determinar la hora de conclusión del cómputo dada la ambigüedad de los términos con que fue redactada, y más aún porque es inverosímil la HORA establecida en la misma para tomarla como hora de finalización del cómputo municipal, por lo que se hace necesario recurrir a otras constancias para determinar con certeza la hora de conclusión del cómputo municipal.

En este orden de ideas, como ya se dijo el párrafo segundo del artículo 274 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, establece que el recurso de inconformidad deberá interponerse dentro del término de cuatro días, contados a partir del momento en que concluya el cómputo correspondiente o se efectúe la notificación de la resolución respectiva, en ese orden de ideas, el numeral 226 del mismo ordenamiento señala que el cómputo de una elección es el procedimiento por el cual, las Comisiones Municipales o Distritales Electorales determinan, mediante la suma de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, la votación obtenida en un distrito electoral o un municipio, asimismo, la fracción I del artículo 225 del cuerpo legal citado estipula que las Comisiones Electorales deben realizar los cómputos de manera ininterrumpida, debiendo concluirlos antes de terminar la sesión; bajo este tenor, para la obtención del dato de la conclusión del cómputo impugnado, se debe acudir al acta de cómputo expedida en la sesión correspondiente, sin embargo, la hora que indique debe ser congruente con los datos que ostente la propia acta de sesión de cómputo; si la primera simplemente no señala la hora en que se levantó o la que tiene es discordante con lo...

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