Sentencia nº SUP-JRC-440-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 15 de Noviembre de 2000

PonenteJosé de Jesús Orozco Henríquez
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadYucatán
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SUP-JRC-440/2000 Y SUP-JRC-445/2000, ACUMULADOS ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN TERCEROS INTERESADOS: R.A.M.C., H.H.H.H., B.D.P.M.K., A.C. ZI, J.M.Á.A., L.H.B.B.Y.M.I.M.O. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIOS: JUAN CARLOS SILVA ADAYA Y CARLOS VARGAS BACA México, Distrito Federal, a q ince de noviembre de dos mil. VISTOS para resolver los autos de los expedientes SUP-JRC-440/2000 y SUP-JRC-445/2000 acumulados, relativos a los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, respectivamente, en contra del Decreto 286 del H. Congreso del Estado de Yucatán, relativo a la designación de consejeros ciudadanos propietarios y suplentes del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, realizada el dieciséis de octubre de dos mil, publicado el día siguiente en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, y R E S U L T A N D O I. El doce de octubre de dos mil, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante, el ciudadano N.A.S.V., en contra del Decreto del Congreso del Estado de Yucatán de treinta y uno de agosto del presente año, relativo a la "Ratificación de los actuales consejeros y del secretario técnico del Consejo Electoral del Estado de Yucatán hasta por un periodo ordinario electoral más", resolviendo, por unanimidad de votos, lo siguiente: PRIMERO. Se revoca el Decreto 278 del Congreso del Estado de Yucatán relativo a la ratificación para un periodo ordinario electoral más en el cargo de consejeros ciudadanos y el secretario técnico del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, de treinta y uno de agosto del presente año, publicado el primero de septiembre siguiente, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. En consecuencia, se deberá proceder en los términos que se indican en el considerando cuarto de esta sentencia. SEGUNDO. Se dejan sin efectos todos aquellos actos o resoluciones emanados del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, integrado de conformidad con el Decreto de referencia. TERCERO. Una vez integrado el Consejo Electoral del Estado de Yucatán, éste deberá proceder a designar a su S.T. o, en su caso, a ratificar al ciudadano que actualmente desempeña tal encargo. CUARTO. Una vez que el Congreso del Estado de Yucatán haya procedido en los términos precisados en el considerando cuarto, deberá informar a esta S. Superior del cumplimiento de esta sentencia, en un término de cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva designación de consejeros ciudadanos, apercibido de que en caso de no proceder en estos términos, se aplicarán los medios de apremio previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, independientemente de las responsabilidades de que pueda ser objeto. II. El catorce de octubre de dos mil, la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del H. Congreso de Yucatán inició su sesión de trabajo para dar cumplimiento a la sentencia precisada en el resultando anterior, elaborando el siguiente dictamen: En cumplimiento a lo ordenado en la resolución de fecha 12 de octubre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del H. Congreso del Estado de Yucatán, procedió dentro del plazo de 48 horas contadas a partir del momento en que se notificó a esta Soberanía dicha resolución a formular la lista de las personas que reunieron los requisitos establecidos en los artículos 86 y 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán de todas y cada una de las propuestas recibidas en esta Cámara Legislativa hasta el 31 de agosto del año en curso, tanto con quienes hayan sido propuestos como nuevos miembros como para ser ratificados para el cargo de Consejeros Ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán. Asimismo, se señalaron los casos de aquellas personas que no reunieron los requisitos de ley, como a continuación se detalla: LISTA DE LAS PERSONAS QUE REUNIERON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 86 Y 90 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, PARA SER CANDIDATOS A CONSEJEROS CIUDADANOS DEL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN: LIC. B.D.P.M.K.. LIC. A.I.E.B.. ING. A.C.Z.. LIC. R.A.U.C.. PROFRA. ALBA FLOR DE LA CRUZ SOBRINO ALCOCER. I.Q.I. R.E.T. CAMPO. LIC. C.A.S.G.. LIC. R.A.M.C.. LIC. J.E.S.F.. PROFR. L.H.B.B.. LIC. M.I.M.O.. LIC. R.C.R.A.. ABOG. H.H.H.H.; Y LIC. J.M.A.A.. CASOS DE LAS PERSONAS QUE NO REUNIERON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 86 Y 90 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN: La Cámara Nacional de la Industria de Transformación Delegación Yucatán, no acreditó con el original o copia fotostática certificada por Notario Público cumplir con los requisitos que establece el artículo 86 fracción I, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de Yucatán, así como tampoco acreditó de la misma forma la personería de quienes firman dicha propuesta. De igual manera no anexaron la documentación que avale el cumplimiento de los requisitos para ser ratificados como Consejeros Ciudadanos a las siguientes personas: Abogada E. delR.C.C., Licenciado A.A.M., Licenciado E.S.G., Licenciado J.I.P.G., I.C.F. de J.P.G., P.F.V.G., P.W.G.B.V., como Propietarios y a los Ciudadanos: D.J.G.P., D.M.Á.A.S., D.J.A.P.R., I.R.A.S.M., C.P.L.F.C.G. y Licenciado L.A.M.L.G. como S.. La Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción, no acreditó con el original o copia fotostática certificada por Notario Público cumplir con los requisitos que establece el artículo 86 fracción I, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de Yucatán, así como tampoco acreditó de la misma forma la personería de quienes firman dicha propuesta. De igual manera no anexaron la documentación que avale el cumplimento de los requisitos para ser ratificados como Consejeros Ciudadanos a las siguientes personas: Abogada E. delR.C.C., Licenciado A.A.M., Licenciado E.S.G., Licenciado J.I.P.G., I.C.F. de J.P.G., P.F.V.G., P.W.G.B.V., como Propietarios y a los Ciudadanos: D.J.G.P., D.M.Á.A.S., D.J.A.P.R., I.R.A.S.M., C.P.L.F.C.G. y Licenciado L.A.M. luit Granados como S.. La Organización México Nuevo Liderazgo para la Certidumbre, Yucatán no acreditó con el original o copia fotostática certificada por Notario Público cumplir con los requisitos que establece el artículo 86 fracción I, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de Yucatán, así como tampoco acreditó de la misma forma la personería de quien firma dicha propuesta, amén de que es del conocimiento público que esta organización ha manifestado ostensiblemente tendencias partidistas. Esta organización propuso al Profesor C.M.B.O., quien no acreditó ninguno de los requisitos que señala el artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán, en virtud de que únicamente presentó copias simples de su acta de nacimiento, credencial de elector, constancia de vecindad, de su Título Profesional y del certificado de antecedentes no penales, mismos que no otorgan certeza jurídica ya que no cumplen con el requisito establecido en el artículo 317 del Código del Procedimientos Civiles vigente en el Estado en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario; asimismo, no presentó su carta de aceptación como candidato al cargo de Consejero Ciudadano del Consejo Electoral del Estado de Yucatán. La COPARMEX, Mérida, acreditó con la copia fotostática certificada por Notario Público cumplir con los requisitos que establece el artículo 86 fracción I, párrafo tercero del Código Electoral del Estado del Estado de Yucatán, así como la personería de quien suscribe la propuesta. Esta organización propuso al M.A.C.A.G., quien no acreditó fehacientemente cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones I, II, VI y VII del artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán. La fracción I al no acreditar un modo honesto de vivir indispensable para ser considerado Ciudadano Yucateco en términos del artículo 6 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; la fracción II por no contar con la constancia expedida por el Instituto Federal Electoral de estar inscrito en el Registro Federal de Electores; la fracción III, en virtud de que la constancia de vecindad que se anexa, establece que el S.F.J.O.R. aparece inscrito en el Registro de Población del H. Ayuntamiento de Mérida a partir del día 24 del mes de agosto del año en curso, correspondiente al bienio 1998-2000, no acreditando de esta forma haber residido en la entidad durante los últimos dos años. Las fracciones VI y VII, por no tener constancia del Instituto Federal Electoral y del Consejo Electoral del Estado, de no ser ni haber sido candidato a cargo de elección popular ni desempeñar o haber desempeñado cargo de Dirección en los órganos nacionales, estatales o municipales, de algún partido político, extremos que pretendió justificar el propuesto para candidato, con una manifestación bajo protesta de decir verdad, lo que no brinda certeza jurídica por existir instituciones a través de las cuales se pueden acreditar tales requisitos. Por su parte en el caso del Licenciado J.E.T.S.Z. no se acreditaron fehacientemente los requisitos establecidos en las fracciones I, II, VI y VII del artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán. La fracción I al no acreditar un modo honesto de vivir indispensable para se considerado Ciudadano Yucateco en términos del artículo 6 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; la fracción II por no contar con la constancia expedida por el Instituto
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