Sentencia nº SUP-JDC-198-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 8 de Diciembre de 2000

PonenteAlfonsina Berta Navarro Hidalgo
Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVeracruz
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-198/2000. ACTORES: M.H.B.Y.C.C.G.. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DEL PODER JUDICIAL DE VERACRUZ-LLAVE. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIO: O.E.H..

México, Distrito Federal, ocho de diciembre de dos mil.

VISTOS para resolver los autos del juicio para laprotección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-198/2000,promovido por M.H.B. y C.C.G., por supropio derecho, en contra de la resolución emitida el seis de octubre del añoen curso, por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial deVeracruz-Llave, al resolver el expediente RI/028/02/190/2000, formado con motivodel recurso de inconformidad interpuesto por el Partido RevolucionarioInstitucional; y,

R E S U L T A N D O :

I.D. juicio de revisión constitucional electoralSUP-JRC-414/2000, tramitado en este Órgano Jurisdiccional, se desprende lasiguiente información:

  1. El tres de septiembre de dos mil, en el Estado deVeracruz-Llave, se llevó a cabo la elección, entre otros, de los integrantesdel Ayuntamiento de Ú.G., Veracruz-Llave.

  2. El seis de septiembre de dos mil, la Comisión MunicipalElectoral de Ú.G., Veracruz-Llave, realizó el cómputo municipal dela elección de ayuntamiento de ese municipio, declaró la validez de lareferida elección y expidió las constancias de mayoría a la planillaregistrada por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.

  3. En desacuerdo con los resultados contenidos en el acta decómputo municipal de la citada elección, la declaración de validez y laexpedición de la constancia de mayoría a la planilla ganadora, el nueve deseptiembre del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, porconducto de su representante, interpuso recurso de inconformidad.

  4. El seis de octubre del año en curso, el Tribunal Estatalde Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, resolvió el mencionadorecurso de inconformidad, dentro del expediente RI/028/02/190/2000, sentenciacuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenorsiguiente:

    "...

    Noveno. Fijación de la litis. Se contrae a determinar si elotorgamiento de la constancia de mayoría relativa, conferida el seis deseptiembre del año en curso a favor de los ciudadanos M.H. y C.C.G., como presidente municipal y síndicorespectivamente, viola el principio de elegibilidad establecida en losartículos 40, 184 y demás relativo del Código de Elecciones y Derechos de losCiudadanos y Organizaciones Políticas del Estado, así como el artículo 112fracción IV de la Constitución Política del Estado reformada por el segundo yséptimo párrafo segundo transitorio de la ley número 53 promulgada con fechatres de febrero del corriente año, o está apegado a derecho. Asimismo, setiene que la litis en el presente caso también, se contrae a determinar si elcómputo para la elección del ayuntamiento se encuentra apegado a derecho, o lecausa agravio al recurrente. Por lo que este Tribunal procede al análisis defondo de los agravios esgrimidos por el partido.

    Décimo. Por razones de orden, primero se analizará elescrito de expresión de agravios presentado por el recurrente visible a fojasde la seis a la diez de este expediente de fecha ocho de septiembre del año encurso, así como las pruebas que acompañó a su escrito recursal y las queofreció con el mismo, análisis que también comprende el contenido del informecircunstanciado que rindió la responsable y el material probatorio queacompañó a dicho informe, utilizando los principios de la lógica, de la sanacrítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales que secontemplan en el artículo 277 del Código de Elecciones y Derechos de losCiudadanos y las Organizaciones Política del Estado.

    En efecto, en los apartados primero, segundo y tercero de suescrito de expresión de agravios el recurrente substancialmente vieneimpugnando los resultados consignados en el acta de cómputo municipal respectoa la elección del Ayuntamiento de Úrsulo Galván, V. de fecha seis deseptiembre último, la declaración de validez de la elección y el otorgamientode la constancia de mayoría relativa en favor de los ciudadanos M.B. y C.C.G., el primero como presidentemunicipal propietario y el segundo como síndico único propietario del citadoayuntamiento, acta de cómputo llevada a cabo por la Comisión MunicipalElectoral de Ú.G., Veracruz, que viola en perjuicio del partidopolítico recurrente de manera flagrante el principio de elegibilidad queconsagran los artículos 40 fracción III, 181 fracciones IV y IX, 182, 183, 184y demás relativos del código de elecciones en consulta y 112 fracción IV dela Constitución Política del Estado, reformada por la ley 53 que fuepromulgada con fecha tres de febrero del año en curso, ya que los candidatos aquienes se les otorgaron las constancias de mayoría relativa del partidoConvergencia por la Democracia Partido Político Nacional, no cumplieron con lasexigencias que se contienen en el artículo 112 fracción IV (sic) ConstituciónPolítica invocada, en donde se establece que para ser miembro de unayuntamiento se requiere: "Fracción IV. No tener empleo, cargo comisióndel Estado, o de otros Estados, ni de la federación o municipios, o estarseparados de ellos cuando menos sesenta días antes de la elección, únicamentepor lo que hace a los propietarios; "ya que actualmente M.H. está prestando sus servicios como médico general y C.C., como laboratorista, ambos en el hospital general de zona 36 delInstituto Mexicano del Seguro Social en la Ciudad de Villa Cardel del Municipiode La Antigua, Veracruz, y para acreditar tal afirmación ofreció como pruebaslas siguientes: A). Documental pública, consistente en copia certificada de laacreditación como representante del Partido Revolucionario Institucional antela Comisión Municipal Electoral de Úrsulo Galván, Veracruz; B). D. consistente en copia certificada de la declaración de validez y de laconstancia respectiva, conferida el día seis de septiembre del año en curso, alos ciudadanos M.H.B. y C.C.G., por lacomisión municipal electoral que se comenta; C). Documental privada consistenteen las tarjetas de entrada y salida de los ciudadanos M.H.B.C.C.G., el primero como médico general y el segundo comolaboratorista del hospital general de zona número 36 del Instituto Mexicano delSeguro Social de la Ciudad de Cardel del Municipio de La Antigua, Veracruz; D).Inspección judicial a cargo de este órgano jurisdiccional, con la finalidad deprobar los hechos anteriormente señalados, requiriendo sean solicitados loscorrespondientes informes al hospital general de la zona número 36 delInstituto Mexicano del Seguro Social de la Ciudad de V.C., del Municipiode La Antigua, Veracruz, en virtud de carecer del imperio para requerírselo.Inspección judicial que en el momento procesal oportuno fue desechada por esteTribunal, en primer lugar, porque el oferente de tal probanza, no específica ensu escrito recursal los hechos que pretende acreditar con tal medio de prueba,ni tampoco menciona el lugar en donde debe practicarse dicha diligencia deinspección ocular, y en segundo lugar, porque en nuestra legislación electoralno se contempla este medio de prueba, y aunque el recurrente no acreditó anteeste Tribunal haber solicitado el informe que menciona en este apartado alhospital o clínica del Seguro Social de C., Veracruz, para aportarlo comoprueba en este controvertido; sin embargo, este órgano jurisdiccional paramejor proveer, en términos del artículo 290 último párrafo del código deelecciones en consulta, solicitó el citado informe al Director de la Clínicanúmero 36 de la Ciudad de V.C., Veracruz, por conducto del DepartamentoJurídico del Instituto Mexicano del Seguro Social de esta Ciudad de Xalapa,Veracruz; E). Instrumental de actuaciones, consistente en las actas, escritos ydemás documentos que obren en el expediente que acrediten lo afirmado en elpresente recurso; F). Presuncional en todo lo que favorezca al partido políticoque representa.

    Por su parte la autoridad señalada como responsable en suinforme circunstanciado de fojas ciento tres a ciento cinco de este expedienteviene sosteniendo la legalidad del acto reclamado por el recurrente y agrega quecon las pruebas que acompañó a su escrito recursal el partido políticorecurrente no acredita los hechos que narra en su pliego de agravios, porque setrata de copias simples de las tarjetas de entrada y salida de los ciudadanosMario H.B. y C.C.G., que no son aptas parajustificar que las citadas personas están trabajando en la Clínica del SeguroSocial de V.C., Veracruz, exhibiendo con su informe circunstanciado laspruebas que se detallan en el resultando II de este fallo, pruebas que se tienenpor reproducidas en este apartado para evitar repeticiones inútiles, mismas conlas cuales acredita la legalidad del acto reclamado por el promovente.

    El Instituto Mexicano del Seguro Social por conducto de laJefatura de Servicios Jurídicos del Departamento Consultivo y de Clasificaciónde Empleos a cargo de la licenciada Z.J.G., dio cumplimientoal requerimiento que le fue hecho por este órgano jurisdiccional en proveídode fecha quince de septiembre del año en curso, con el oficio número3102224200/2391, de fecha diecinueve de septiembre de este año, oficio del cualse desprende que los ciudadanos M.H.B. y C.C., ambos prestan sus servicios en la Clínica del Seguro Social de VillaCardel, Veracruz, el primero como suplente con la categoría de médico familiaren la zona de C., Veracruz, con fecha de ingreso el veintiocho de mayo delmil novecientos noventa y tres y su última contratación fue del siete al oncede agosto del presente año, para cubrir las vacaciones del doctor Á.R., con horario de 08:00 a 14:00 horas, agregando a dicho informeque con posterioridad a esta fecha el mencionado doctor pidió una licencia parano reportarse a la bolsa de trabajo, acompañando a dicho informe una copiasimple de...

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