Sentencia nº SUP-JRC-506-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 8 de Diciembre de 2000

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVeracruz
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-506/2000. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DEL PODER JUDICIAL DE VERACRUZ-LLAVE. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIO: J.G.C.R.. México, Distrito Federal, a ocho de diciembre del año dos mil. V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-506/2000 promovido, por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante G.I.C., en contra de la resolución de trece de noviembre del año dos mil, dictada por el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, en el recurso de inconformidad número RI/085/02/135/2000, promovido por el partido actor; y R E S U L T A N D O I. El tres de septiembre del año dos mil se llevaron a cabo elecciones para renovar a los integrantes del ayuntamiento de R.D., Veracruz. II. El seis siguiente, el Comité Municipal Electoral de R.D., Veracruz, celebró sesión en la que realizó el cómputo de la elección, declaró su validez y otorgó constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional. Los resultados asentados en el acta de cómputo municipal son los siguientes:
Partido Político Votación Obtenida PAN 2,271 PRI 2,235 PRD 368 PVEM 383 CANDIDATOS NO REGISTRADOS 17 VOTOS VÁLIDOS 5,274 VOTOS NULOS 116 VOTACIÓN TOTAL 5,390 III. Mediante escrito de diez septiembre del año que transcurre, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de G.I.C. promovió recurso de inconformidad en contra del referido cómputo, de la declaración de validez de la elección y del otorgamiento de la constancia de mayoría. Dicho recurso se radicó con el número de expediente RI/085/02/135/2000. En tal recurso, el partido político se refirieron a la nulidad de la votación recibida en dos casillas, por las causas que enseguida se precisan:
CASILLAS CAUSAS DE NULIDAD Artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave. 3277 básica Ejercer violencia física o presión, pues se adujo proselitismo e inducción al voto (fracción IX) 3277 contigua Ejercer violencia física o presión, pues se adujo proselitismo e inducción al voto (fracción IX) TOTAL 2 CASILLAS IV. El recurso de inconformidad fue radicado en el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz- Llave. V. El once de octubre del año dos mil, el tribunal en cita dictó resolución mediante la cual, desechó de plano el recurso de inconformidad mencionado, por estimarlo notoriamente improcedente. VI. Inconforme con dicha resolución, el partido actor promovió juicio de revisión constitucional electoral que se radicó en esta S. Superior, con el número SUP-JRC-428/2000, el cual fue resuelto el seis de noviembre del año dos mil, en el sentido de revocar la resolución impugnada y reenviar el asunto al tribunal responsable a efecto de que realizara el estudio de la cuestión planteada en el mencionado recurso de inconformidad, en caso de no advertir alguna causa de improcedencia. VII. El trece de noviembre del año dos mil dicho tribunal dictó sentencia, en cumplimiento de lo ordenado en la ejecutoria del juicio SUP-JRC-428/2000, en la cual confirmó los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, en la elección de ayuntamiento de R.D., Veracruz. Dicho fallo fue notificado al Partido Revolucionario Institucional en la misma fecha. VIII. El diecisiete siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de G.I.C., promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución mencionada. El escrito correspondiente fue presentado ante el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de V.L., órgano que le dio el trámite correspondiente. IX. El veintiuno de noviembre del año dos mil, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue recibida la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, junto con el expediente RI/085/02/135/2000, relativo al recurso de inconformidad, remitido por la autoridad responsable, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite dado a la demanda de referencia. X. Mediante acuerdo de esa misma fecha, el presidente de este tribunal turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral M.M.R.Z., para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Se tiene como tercero interesado al Partido Acción Nacional. XI. Por auto de siete de diciembre del año dos mil, se admitió el presente juicio, se tuvo por rendido el informe circunstanciado. Posteriormente, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el juicio quedó en estado de resolución, y C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito. A. En el caso se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en aquel precepto, como son, el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución reclamados y el asentamiento del nombre y firma autógrafa del promovente en el juicio. B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el promovente es el Partido Revolucionario Institucional. Además, éste tiene interés jurídico para hacerlo valer, por haberle resultado adversa la resolución impugnada. C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, ya que la personería del suscriptor de la demanda, G.I.C., se tiene por acreditada en términos de lo dispuesto en el inciso b), párrafo 1, del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que dicha persona es la misma que interpuso el recurso de inconformidad, al cual recayó la resolución jurisdiccional reclamada en este juicio de revisión constitucional electoral. Aunado a lo anterior, debe precisarse que la personería del compareciente es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, todo lo cual permite tener por satisfecho el requisito a examen. D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido actor el trece de noviembre del presente año, en tanto que el escrito inicial se presentó el diecisiete siguiente. E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el partido político actor, se advierte lo siguiente: 1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, para efectos del presente juicio de revisión constitucional electoral, en los términos de lo dispuesto por el artículo 121, fracción III, inciso a) y 256 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, conforme a los cuales, por regla general, las resoluciones del Tribunal Estatal de Elecciones serán definitivas e inatacables; además, en la legislación del Estado de Veracruz, no se advierte la existencia de algún medio de impugnación a través del cual se pudiera combatir la resolución controvertida. 2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el partido manifiesta, que se violan en su perjuicio los artículos 14, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo de los juicios, en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello, implícitamente, se trata de destacar la violación de los
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