Sentencia nº SUP-JRC-472-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 8 de Diciembre de 2000

PonenteJosé Fernando Ojesto Martínez Porcayo
Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVeracruz
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓNCONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-472/2000 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DEL PODER JUDICIAL DE VERACRUZ-LLAVE MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO: JOSÉ MATA RODRÍGUEZ

México, Distrito Federal, a ocho de diciembre del año dosmil.

VISTOS: para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral, con el número de expediente SUP-JRC-472/2000,promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de ErastoDorantes Córdoba, en contra de la resolución de fecha diez de noviembredel año en curso, emitida por el Tribunal Estatal de Elecciones del PoderJudicial de Veracruz-Llave, al resolver el recurso de inconformidad númeroRI/075/02/113/2000, y

R E S U L T A N D O:

  1. El tres de septiembre del año dos mil, sellevó a cabo la elección de Ayuntamientos en el Estado deVeracruz- Llave, entre otros del Municipio de Naolinco de Victoria de aquellaentidad federativa.

  2. El seis siguiente, la Comisión Municipal Electoralrespectiva, llevó a cabo la sesión en la que efectuó el cómputo de laelección del Ayuntamiento de Naolinco de Victoria, y elaboró el actacorrespondiente, en la que se asentaron los siguientes resultados:

    Partido Número Letra
    PAN 3,873 Tres mil ochocientos setenta y tres
    PRI 2,436 Dos mil cuatrocientos treinta y seis
    PRD 397 Trescientos noventa y siete
    PT 10 Diez
    PVEM 183 Ciento ochenta y tres
    CDPPN 264 Doscientos sesenta y cuatro
    PARM 23 Veintitrés
    CANDIDATO COMÚN 48 Cuarenta y ocho
    VOTACIÓN TOTAL DEL CANDIDATO COMÚN 518 Quinientos dieciocho
    PCD 0 Cero
    PSN 5 Cinco
    PAS 2 Dos
    DSPPN 0 Cero
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 3 Tres
    VOTOS VÁLIDOS 7,244 Siete mil doscientos cuarenta y cuatro
    VOTOS NULOS 120 Ciento veinte
    VOTACIÓN TOTAL 7,364 Siete mil trescientos sesenta y cuatro
  3. Inconforme conlos resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección delAyuntamiento de Naolinco de Victoria, la declaración de validez y laexpedición de la constancia respectiva, E.D.C., en sucarácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional,interpuso recurso de inconformidad ante el Tribunal Estatal de Elecciones delPoder Judicial del Estado de Veracruz-Llave, que fue registrado bajo el númeroRI/075/02/113/2000; donde solicitó la nulidad de la votación recibida en nuevecasillas que son las siguientes: 2594 B, 2594 C,2595 B, 2596 B, 2597 B, 2599 B, 2600 B, 2602 B y 2603 C, mismasque fueron impugnadas con motivo de las causales de nulidad contenidas en lasfracciones VI y IX del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de losCiudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave.

  4. El Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicialdel Estado de Veracruz-Llave, el día diez de noviembre del año en curso,declaró infundado el recurso de inconformidad, siendo los considerandos yresolutivos del tenor siguiente:

    C O N S I D E R A N D O

  5. A su vez, los artículos 276 y 277 del mismo ordenamiento legal disponen que en materia electoral sólo se admitirán pruebas documentales, que pueden ser públicas o privadas, técnicas, cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento, presuncionales y la instrumental de actuaciones, las cuales serán valoradas por el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana critica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en el numeral citado en segundo término.

    Ahora bien, en vista de lo anterior, al satisfacerse en la especie los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados al inicio de este considerando, resulta procedente el estudio del fondo de la cuestión planteada, en los términos que a continuación se exponen.

    Previo al examen de la controversia sujeta al imperio de este órgano jurisdiccional, conviene advertir que en términos del artículo 280 fracciones III y IV del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, esta autoridad está en la posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por el inconforme, siempre que los mismos se puedan deducir claramente de los hechos expuestos.

    De igual manera, se encuentra obligada al estudio exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve el recurso de inconformidad, a fin de determinar la existencia de argumentos tendientes a acreditar la ilegalidad de los actos combatidos, con independencia de que éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.

    El Partido Revolucionario Institucional, argumenta en el escrito recursal:- Que la casilla 2594 básica, "tal y como aparee en el acta de escrutinio y cómputo de la citada casilla, se advierte que a la hora de realizarse el conteo de las boletas sobrantes y que fueron inutilizadas por el secretario, existe faltante de UNA de ellas, causando agravio al partido que represento en base a lo que establece en el principio de certeza y a lo que condiciona el artículo 310 fracción VI del Código de la materia, tal y como se demuestra con la copia certificada de escrutinio y cómputo que se anexa al cuerpo del presente recurso...".

    Que en la casilla 2594 contigua, "tal y como consta en el acta de escrutinio y cómputo, se advierte que al hacer el conteo de boletas sobrantes, en relación con el número de votantes, existe un faltante de SEIS boletas conforme a las que fueron extraídas de la urna, por lo que se presume que los sufragios emitidos fueron alterados dolosamente en demasía, por lo tanto dicho acto causa agravios al partido que represento, en base a lo que establece el artículo 310 fracción VI de la Ley Electoral...".

    Que en la casilla 2595 básica, "tal y como consta en el acta de escrutinio y cómputo, al realizarse el conteo respectivo se percibe que existe la ausencia de DOS boletas de acuerdo con el número que deberían de haber resultado inutilizadas, por lo que le causa perjuicio grave al partido que represento".

    Que en la casilla 2596 básica, "como consta en el acta de escrutinio y cómputo, se manifestó en el acta de incidentes que el Partido Acción Nacional hizo actividades de proselitismo por medio de sus representantes, por lo cual causa perjuicio grave al partido que represento".

    Que en la casilla 2597 básica, "como consta en el acta de escrutinio y cómputo, se pone de manifiesto el excesivo número de boletas sobrantes inutilizadas con respecto a la votación emitida por cada Partido Político y las que entregaron para la jornada electoral, habiendo un excedente de 132 boletas. Por lo cual esta causal es de perjuicio grave al Partido que represento...".

    Que en la casilla 2599 básica, "como lo hace constar el acta de escrutinio y cómputo, se manifiesta que hubo actividades proselitistas por parte del C.H.O.M., miembro activo y candidato a la regiduría por parte del Partido Acción Nacional".

    Que en la casilla 2600 básica, "como lo hace constar el acta de escrutinio y cómputo, en la cual existe la ausencia de TRES boletas conforme a la votación de cada Partido en relación al número de boletas sobrantes".

    Que en la casilla 2602 básica, "tal y como consta en el acta de escrutinio y cómputo; en donde a la hora de verificar las cifras resultantes, queda claro que SOBRAN 14 boletas de las extraídas de la urna con relación a la votación individual de cada uno de los Partido Político".

    Que en la casilla 2603 contigua, "tal y como se demuestra en el acta certificada de escrutinio y cómputo que se anexa, en la cual al ser revisada se advierte la incoherencia que existe en la sumatoria del total de votos de cada partido con el total de boletas extraídas de la urna, concluyendo con una diferencia de 13 boletas, por lo que con dicho acto se grava en perjuicio del partido".

    En vía de agravios, el recurrente sostiene que todo lo anterior violentan en perjuicio de los intereses de su partido los artículos 41 de la Constitución General de la República; en concordancia con lo dispuesto por los numerales 1 fracción III y IV, 122 y 130 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, ya que los mismos establecen que el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, se realizará a través de un organismo público, autónomo, debiendo observar invariablemente los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y que las disposiciones del código en cita, son de orden público y de observancia general, por lo que ningún acto o resolución de la autoridad u órgano electoral, puede estar por encima de tales disposiciones, mismas que deben ser observadas por ese H. Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial.

    Manifiesta que se violan en su perjuicio lo establecido en los numerales 209, 210, en relación con los artículos 309, 310 fracción VI del código ya citado, toda vez que, "...en las casillas 4607 BÁSICA, 4608 BÁSICA, 4608 CONTIGUA, 4609 BÁSICA, 4909 CONTIGUA, 4612 BÁSICA, 4613 CONTIGUA; donde existió dolo y error en la computación de los votos en las casillas referidas, siendo estas diferencias determinantes, en su resultado. Por lo que en el acta de escrutinio y cómputo se violentaron los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, equidad y objetividad que deben regir en materia electoral.".

    Para acreditar sus aseveraciones, el recurrente ofreció las siguientes pruebas: A).- LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en una copia simple del nombramiento que acredita la personalidad del representante del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Municipal Electoral de Naolinco de Victoria, Veracruz; B).- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en una copia simple del acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, del municipio de Naolinco de Victoria, Veracruz, de fecha seis de septiembre de año en...

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