Sentencia nº SUP-JRC-254-1999 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Diciembre de 1999

PonenteLeonel Castillo González
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCoahuila
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-254/99. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COAHUILA. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: JESUS EDUARDO HERNÁNDEZ FONSECA

México, Distrito Federal, a diecisiete de diciembre de milnovecientos noventa y nueve.

VISTO para resolver el juicio de revisión constitucionalelectoral, SUP-JRC-254/99, promovido por el Partido de la RevoluciónDemocrática, contra la resolución de doce de noviembre de milnovecientos noventa y nueve, emitida por el Pleno del Tribunal Superior deJusticia del Estado de Coahuila, en el toca electoral número 20/99; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Acto electoral impugnado. El veintiséis deseptiembre del año en curso, en el Estado de Coahuila se celebraron, entreotras elecciones, la correspondiente a la renovación del Ayuntamiento deCastaños, Coahuila.

El veintiocho siguiente, el Comité Municipal Electoral deCastaños, Coahuila, realizó el cómputo municipal de la elección deayuntamiento, obteniéndose los siguientes resultados:

Partido Revolucionario Institucional 3,742 votos

Partido de la Revolución Democrática 3,696 votos

Unidad Democrática de Coahuila 129 votos.

Partido C.C. 136 votos.

Votos válidos7,703 votos.

Votos nulos 365 votos.

Votación efectiva.8,068 votos.

En la misma sesión el Comité Municipal Electoral hizo ladeclaración de validez de la elección, entregó la constancia de mayoría a laplanilla electa, y estimó que por no cumplirse con lo dispuesto en elartículo 13 del Código Electoral del Estado, no era procedente llevar a cabola asignación de las regidurías por el principio de representaciónproporcional.

SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El Partido de laRevolución Democrática promovió juicio de inconformidad contra la negativa deasignar las regidurías por el principio de representación proporcional. D. se registró con el número 79/99, ante la Sala Auxiliar del TribunalSuperior de Justicia del Estado, la que el trece de octubre del año en curso,pronunció resolución desestimatoria.

TERCERO. Recurso de apelación. Contra laresolución anterior, el dieciséis de octubre siguiente, el partido accionanteinterpuso recurso de apelación, el cual quedó registrado ante el Pleno delTribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, como toca electoralnúmero 20/99.

Mediante acuerdo de dieciocho siguiente, el Presidente delTribunal convocó a los magistrados del pleno, para que tomaran conocimiento dela presentación del recurso, y ordenó notificar por oficio al recurrente, paraque dentro de los tres días siguientes al del aviso de presentación formularalos agravios por escrito.

Por resolución de veintidós de octubre siguiente, el Plenodel Tribunal Superior de Justicia consideró que el Partido de la RevoluciónDemocrática no expresó agravios por escrito dentro de los tres díassiguientes al aviso del Pleno, por lo que procedió a declarar desierto elrecurso, por estimarlo notoriamente improcedente, y firme la resolución dictadapor la Sala Auxiliar.

El veintisiete de octubre, el Partido de la RevoluciónDemocrática promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra dela resolución que declaró desierto el recurso de apelación, el cual seregistró con el número de expediente SUP-JRC- 179/99, que fue resuelto poresta S. Superior mediante sentencia dictada el cinco de noviembre pasado,revocando la resolución impugnada para el efecto de que la autoridadresponsable tuviera por recibidos oportunamente los agravios presentados por elrecurrente y, con libertad de jurisdicción, sustanciara y resolviera el recursode apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática.

En cumplimiento al fallo antes mencionado, el doce denoviembre del año en curso, el tribunal responsable dictó sentenciaconfirmando la resolución pronunciada por la Sala Auxiliar en Materia Electoraldel Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila.

Esta resolución fue notificada al partido actor eldieciséis siguiente.

CUARTO. Juicio de revisión constitucional electoral. E. de noviembre del año en curso, el Partido de la RevoluciónDemocrática, por conducto de su representante propietario R.P., promovió juicio de revisión constitucional electoral contra laresolución antes mencionada.

El tribunal responsable remitió a este órganojurisdiccional la demanda, los expedientes de inconformidad y de apelación, suinforme circunstanciado y las constancias de publicitación de la demanda origendel presente juicio, así como el acuerdo por el que se hace del conocimientoque no comparecieron los terceros interesados.

El Presidente de esta S. Superior turnó el expediente alMagistrado L.C.G., para los efectos a que se refiere elartículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral.

Mediante proveído de dieciséis de diciembre del presenteaño, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y, por considerarque el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada lainstrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y laSala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto,con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracciónIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracciónIII, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del PoderJudicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio derevisión constitucional electoral promovido por un partido político contra unaresolución emitida por una autoridad jurisdiccional de una entidad federativa,respecto de un acto surgido en el proceso de elección de ayuntamientos.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En estejuicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitosdel artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral.

Presupuestos procesales y requisitos especialesde procedibilidad. Éstos también están reunidos, como se verá acontinuación.

Oportunidad. La demanda se presentó dentro de loscuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, porque la sentencia impugnada se notificó alPartido de la Revolución Democrática el dieciséis de noviembre pasado y lademanda se presentó el diecinueve siguiente.

Legitimación. El juicio de revisión constitucionalelectoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por elartículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley en cita, ya que el actor es unpartido político; y quien promueve por éste tiene personería, por ser elmismo representante que interpuso el juicio de inconformidad y el recurso deapelación de donde emana la resolución impugnada.

Actos definitivos y firmes. Este requisito se reúne,porque contra la resolución impugnada no está previsto algún medioimpugnativo local para combatirla.

Actos que violen algún precepto de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos. En el juicio de revisiónconstitucional se hacen valer agravios, en los que se aduce la transgresión alos artículos , 14, 16, 41, 115, 116 y 133, de la Carta Magna.

La violación reclamada puede ser determinante para elresultado final de la elección del ayuntamiento de C., Coahuila,porque en caso de prosperar los agravios podría llevarse a cabo la asignaciónde regidores por el principio de representación proporcional, si se decide quefue inconstitucional su negación.

La reparación solicitada es factible, porqueconforme al artículo 124, segundo párrafo, de la Constitución Política delEstado de Coahuila de Zaragoza, el ayuntamiento de que se trata iniciará susfunciones el primero de enero del año dos mil.

Se agotaron las instancias previas, porque en contrade la no asignación de regidores por el principio de representaciónproporcional, se promovió el juicio de inconformidad, y contra lo resuelto enéste, se interpuso el recurso de apelación, cuya resolución no admite otromedio de impugnación para combatirla.

TERCERO. Las consideraciones en que se apoya laresolución reclamada son del tenor siguiente:

"TERCERO. Previo el análisis de los agravios expuestos por el recurrente en contra de la resolución judicial impugnada, este Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, advierte que aquéllos son ineficaces para revocar o modificar el fallo apelado, en atención a los motivos, razones y fundamentos siguientes:

En lo que respecta al concepto de violación en el que el apelante señala que la A quo violó el principio de legalidad por considerar como insuficiente para revocar el acuerdo del Comité Municipal Electoral de C., Coahuila, en el que no asigna regidores de representación proporcional, la falta de motivación de dicho acuerdo, y que la función de la Sala Auxiliar Electoral sólo era expresar razonamientos lógicos jurídicos para señalar en qué parte se fundaba y motivaba el acto impugnado en inconformidad, y no así justificar la falta de motivación para después afirmar que la A quo debió revocar la resolución en los términos del artículo 216 de la ley de la materia, y que estaba obligada a que, con plenitud de jurisdicción realizar de nueva cuenta la asignación respectiva, cabe señalar que contrariamente a lo expuesto por el apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 216 del Código Electoral del Estado de Coahuila, las resoluciones definitivas dictadas en materia electoral por el Pleno y la Sala Auxiliar, tienen como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnado, por lo que si bien es cierto que la A quo reconoció la falta de motivación del acuerdo en referencia, no menos cierto es que en los términos del artículo en cita, su...

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