Sentencia nº SUP-JLI-033-1999 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Febrero de 2000

PonenteJosé Luis de la Peza Muñoz Cano
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadChihuahua
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JLI-033/99 ACTOR: (...) DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL PONENTE: MAGISTRADO JOSÉ LUIS DE LA PEZA SECRETARIO: A.E.R.C. RODRÍGUEZ

México, Distrito Federal, a veintitrés de febrero del dosmil.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubroindicado, integrado con motivo del juicio para dirimir los conflictos odiferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral,promovido por (...), por conducto de su representante legal, quien demanda laindemnización constitucional así como diversas prestaciones, derivadas deldespido injustificado, del "puesto de velador" en la Junta LocalEjecutiva del Instituto Federal Electoral de Chihuahua, y

R E S U L T A N D O

  1. Mediante escrito de fecha diecisiete de marzo de milnovecientos noventa y nueve, recibido el mismo día por la Junta Local deConciliación y Arbitraje, con sede en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, (...),por conducto de su apoderado legal A.P.P., promovió demandalaboral en la vía ordinaria en contra de "A.B.D.Y.C.G. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE O PROPIETARIO DE LA FUENTEDE TRABAJO ubicada en la Av. universidad no. 1507 de la colonia SanFelipe", en la ciudad de Chihuahua, C..

  2. Por escrito de fecha diecisiete de marzo de milnovecientos noventa y nueve, la Junta de Conciliación y Arbitraje, antesseñalada, tuvo por recibida la demanda referida en el punto anterior, y dispusose turnara dicho escrito a la Junta Especial Dos de la Local de Conciliación yArbitraje, para su conocimiento y trámite, bajo el número de expediente2/99/0553.

  3. En la misma fecha, la Junta Especial Dos de laLocal de Conciliación y Arbitraje con sede en Chihuahua, Chihuahua, acordócitar a las partes a Audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones,Ofrecimiento y Admisión de Pruebas, para celebrarse a las trece horas con diezminutos del día catorce de abril del año próximo pasado.

  4. Con fecha catorce de abril del año precitado tuvoverificativo la Audiencia señalada en el punto que antecede, a la queasistieron por una parte, el actor (...), y su apoderado legal, y por la otraARMANDO BORREGO DORANTES y O.C.G., en su carácter dedemandados junto con su apoderado; en dicho acto se hizo saber a los integrantesde la Junta Especial Dos que el Instituto Federal Electoral era el responsablede la fuente de trabajo ubicada en el inmueble señalado en el punto I delpresente apartado, y que el actor en esta controversia era servidor del citadoinstituto. Por tal motivo y con base en los artículos 94 de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 701 de la Ley Federaldel Trabajo, así como en la Tesis de Jurisprudencia "COMPETENCIA LABORAL.CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LAFEDERACIÓN, CUANDO SE DEMANDA AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y A UNA JUNTALOCAL EJECUTIVA", emitida por la Suprema Corte de Justicia, según laresolución de contradicción de tesis número 290/97, de veintidós de agostode mil novecientos noventa y siete. La autoridad laboral señalada, se declaróincompetente para conocer del asunto y ordenó remitirlo a esta Sala Superiordel Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  5. Mediante oficio 347/99, de fecha veintisiete de mayode mil novecientos noventa y nueve, signado por el Presidente de la JuntaEspecial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje, recibido por laoficialía de partes de esta S. Superior, el día cuatro de junio del añoantes señalado, se remitió la demanda laboral, presentada por el apoderadolegal de (...), quien señaló como acto impugnado el despido injustificado delcitado ciudadano, haciendo valer las siguientes:

    PRESTACIONES:

    A) El pago de la cantidad de $17,020.80 por concepto de tres meses de salario, de acuerdo a lo establecido por el Art. 48 de la Ley Federal del Trabajo, como indemnización constitucional, a la cual tiene derecho en virtud del despido injustificado de que fue objeto, tomando como base un salario diario integrado de $189.12 que percibía nuestro representado al momento de ser despedido.

    B) El pago de la cantidad de $4,207.66 por concepto de doce días de salario por cada año de servicio por concepto de prima de antigüedad, lo anterior con fundamento en el Art. 162 de la Ley Federal del Trabajo.

    C) El pago de la cantidad de $583.24 por concepto de vacaciones correspondientes al último año de servicios, así como el pago de la cantidad de $145.81 por concepto de prima vacacional, lo anterior de conformidad con lo establecido por los Artículos 76 y 79 de la Ley Federal del Trabajo.

    D) El pago de la cantidad de $1,250.00 por concepto de aguinaldo correspondiente al año de 1998 y el pago de la cantidad que corresponda por concepto de aguinaldo proporcional al año de 1999, a razón de 30 días por cada año ya que de esa forma fue pactada la relación laboral entre mi representado y los demandados, y en virtud de que este no le fue pagado al actor, lo anterior con fundamento en el Art. 87 de la Ley Federal del Trabajo.

    E) El pago de la cantidad de 5,570.00 por concepto de 468 horas extras laboradas en forma permanente y continua por el actor para los demandados y no le fueron pagadas, las cuales deberán ser pagadas al doble, de conformidad con lo establecido por los Artículos 61, 66, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo.

    F) El pago de la cantidad de $47,338.20 por concepto de 2,652 horas extras laboradas en forma permanente y continua por el actor para los demandados, las cuales deberán ser pagadas al triple, de conformidad con lo establecido por los Artículos 61, 66, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo.

    G) El pago de la cantidad que resulte por concepto de séptimos días y días festivos laborados por el actor, los cuales le fueron pagados de forma sencilla y no en los términos que establece la LEY FEDERAL DEL TRABAJO en sus artículos 73, 74 y 75.

    H) El pago de la cantidad que resulte por concepto de salarios caídos o vencidos, desde la fecha del despido injustificado de que fue objeto el actor y hasta la fecha en que se dé cumplimiento al laudo condenatorio que se dicte en el presente juicio, a razón de un salario diario integrado de $189.12.

  6. En el citadoescrito de demanda, la parte actora formuló tanto las consideraciones de hechocomo de derecho que estimó pertinentes, que consisten en:

    HECHOS:

    1.- Nos ha manifestado el actor C. (...), que ingresó a prestar sus servicios personales y subordinados mediante el pago de un salario el día 1 de Enero de 1991 para A.B.D.Y.O.C.G. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE O PROPIETARIO DE LA FUENTE DE TRABAJO, la cual según su dicho está ubicada en la Av. Universidad No. 1507 de la colonia S.F., en esta ciudad de Chihuahua, con el puesto de velador, consistiendo sus funciones en cuidar todas las noches, fines de semana y días festivos el establecimiento ubicado en la Av. Universidad No. 1507 de la colonia S.F. en esta ciudad, para lo cual firmó un contrato Individual de Trabajo por tiempo indeterminado con todos y cada uno de los demandados, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal del Trabajo del cual no recibió copia, conservando el original del citado documento los demandados, dicho contrato de trabajo lo firmó en aquella fecha y en el se pactó entre otras cosas que los demandados pagarían al actor por concepto de aguinaldo la cantidad que correspondiese por 30 días de salario diario el último salario cuota diaria que percibió el C. (...) fue la cantidad de $41.66 y de conformidad con el artículo 84 del mismo ordenamiento legal se realizó la integración salarial del actor en los términos siguientes:

    Salario cuota diaria $41.66

    Proporción diaria de A. $1.71

    Proporción diaria de Prima Vacacional $0.40

    Proporción diaria de tiempo extraordinario $145.35

    Salario diario integrado $189.12

    Sirven como apoyo a la anterior integración las siguientes jurisprudencias:

    SALARIO, PRESTACIONES QUE LO INTEGRAN. De los términos del art. 85 (ahora 84), de la LFT de 1931, se desprende claramente que el salario no consiste únicamente en la cantidad de dinero que en forma periódica y regular paga el patrón al trabajador, sino que además de esa prestación principal, están comprendidas en el mismo, todas las ventajas económicas establecidas en el contrato, a favor del obrero.

    Quinta época:

    Tomo XLIII, pág. 1873, R. 6021/34, N.C.. U. De 4 votos.

    Tomo XLIV, pág. 4368, R 6852/34, B.F., 5 votos.

    Tomo XLVI, pág. 2664, R. 3169/35, Salomón miguel R. Y coags., U. De 4 votos.

    Tomo XLVI, pág. 3502, B. francisco.

    Tomo XLIX, pág. 146. R. 13/36, Ferrocarriles Nacionales de México, 5 votos.

    (Apéndice 1917-1975, Tesis 223, pág. 209)

    HORAS EXTRAS, INTEGRACIÓN DE SALARIO.- Debe decirse que resulta fundado lo que se alega en el sentido de que la junta Laboral indebidamente consideró que las horas extras laboradas por el peticionario de garantías A.R.L.M., no forman parte integrante del salario; lo anterior es así, pues si la responsable en el laudo que constituye el acto reclamado, condenó al patrón a pagar al trabajador A.R.L.M., el tiempo extra, por todo el tiempo que duró la relación laboral desde su ingreso, hasta la fecha de su despido, entonces es lógico considerar que el trabajador laboró tiempo extraordinario de manera permanente y continua, requisitos estos que deben tomarse en cuenta para considerar que las horas extras que laboró el trabajador, forman parte integrante del salario. Similar criterio ha sostenido este Tribunal Colegiado en los juicios de amparo directos números 486/96 y 488/94, resueltos en sesión de fechas veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco y veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro; por lo que al no haberlo considerado así la Junta del conocimiento, es evidente que concluyó en perjuicio del trabajador quejoso sus garantías individuales de legalidad. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO EJECUTORIAL A.D.L. 750/94.

    Nos ha...

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