Sentencia nº SUP-JLI-042-1998 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 21 de Octubre de 1998

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDistrito Federal
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JLI-042/98. ACTOR: (...). DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIO: J.R.O.M.. México, Distrito Federal, a veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho. V I S T O para resolver, el expediente SUP-JLI-042/98, formado con motivo de la demanda laboral presentada por (...), por su propio derecho, en contra del Instituto Federal Electoral; y, R E S U L T A D O PRIMERO. Mediante escrito presentado el once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, (...) demandó del Instituto Federal Electoral, el pago: a) De los salarios caídos, desde el doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete y hasta que se cumpla la resolución que se dicte en este juicio, a razón de tres mil ochocientos setenta y cinco pesos mensuales, más los incrementos de salario correspondientes a la plaza de la que la actora fue separada; b) D. aguinaldo del año de mil novecientos noventa y siete y de los años que sigan transcurriendo hasta el cumplimiento del fallo que se emita en este asunto; c) De las vacaciones y de la prima vacacional del segundo período del año de mil novecientos noventa y siete, así como de los años que sigan corriendo hasta que se cumplimente la resolución que se pronuncie en este negocio; d) Del importe del "fondo de ahorro institucional del período 1997-1998" y del que se acumule en los años siguientes hasta que se cumpla la sentencia que se emita en este juicio; e) De los descuentos que se le hicieron injustificadamente a partir de febrero de mil novecientos noventa y siete. f) De las aportaciones que fijan las leyes especiales para que la actora pueda tramitar su pensión por invalidez. La actora narró los hechos siguientes: 1. El primero de enero de mil novecientos noventa y uno, empezó a prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral, en el puesto de secretaria de subdirector. El doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete se encontraba desempeñando el cargo de secretaria de procesos electorales. 2. Su sueldo era de tres mil ochocientos setenta y cinco pesos mensuales. 3. Desde que ingresó al Instituto Federal Electoral, la demandante prestó sus servicios con calidad, intensidad y esmero; hasta trabajó horas extras que no se le pagaron. 4. El quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la actora sufrió una caída en el comedor del Instituto Federal Electoral y se fracturó el brazo izquierdo, por lo que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado le extendió certificado de incapacidad y, por tal motivo, dejó de asistir a su trabajo. A partir de febrero de mil novecientos noventa y siete, le hicieron descuentos a su sueldo "por el concepto 29, responsabilidades, por faltas y demás descuentos", a pesar de que la demandante contaba con el referido certificado de incapacidad. 5. El tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado emitió un dictamen médico, en el que se estableció que la actora padece de artritis reumatoide y osteoporosis, enfermedades que, según tal dictamen, producen invalidez. La demandante presentó dicho dictamen al Instituto Federal Electoral. 6. El doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Instituto Federal Electoral dio de baja a la actora, injustificadamente, por invalidez, sin cubrirle hasta la fecha de la demanda ninguna de las prestaciones reclamadas. SEGUNDO. La demanda fue turnada a la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la que mediante resolución de doce de marzo de este año se declaró legalmente incompetente para conocer del negocio y remitió las actuaciones respectivas a esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. TERCERO. La demanda y sus anexos se recibieron en esta sala el dieciocho de agosto del año en curso y por acuerdo de la propia fecha, el magistrado presidente de esta sala turnó el expediente en que se actúa al magistrado M.M.R.Z., para los efectos previstos en el libro quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. CUARTO. Mediante auto de veintiuno de agosto de este año, el magistrado electoral encargado de la instrucción determinó, que esta S. Superior es competente para conocer del juicio, dispuso que se radicara el expediente de que se trata, admitió a trámite la demanda, ordenó que se corriera traslado al Instituto Federal Electoral para que contestara la demanda y tuvo por ofrecidas las pruebas que la actora mencionó. QUINTO. El Instituto Federal Electoral dio respuesta a la demanda. En cuanto a las prestaciones, el demandado manifestó que: a) La actora carece de acción y de derecho para demandar el pago de salarios caídos, porque se trata de una prestación accesoria de una principal, como podría ser la indemnización o la reinstalación; pero en el caso no se demanda alguna prestación principal. Agregó que la demandante ya no forma parte del personal administrativo, ni la une relación laboral alguna con el instituto enjuiciado, ya que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado emitió certificado médico el once de noviembre del año próximo pasado, en el que determinó la invalidez de la actora, por enfermedad de orden general ajena al trabajo, denominada artritis reumatoide, y se actualizó lo dispuesto por el artículo 171, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral. b) La demandante carece de acción y de derecho para reclamar el aguinaldo correspondiente al año de mil novecientos noventa y siete y el de los años siguientes, en virtud de que a la enjuiciante se le cubrió el aguinaldo correspondiente al año de mil novecientos noventa y siete. c) La enjuiciante carece de acción y de derecho para demandar el pago del segundo período vacacional del año próximo pasado, de la prima vacacional y de ambas prestaciones por lo que hace a los años subsecuentes, porque según las licencias médicas que la actora aportó a este juicio, estuvo incapacitada todo el año, esto es, del quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis al once de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Agrega, que en conformidad con el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en el momento de la liquidación, el Instituto Federal Electoral cubrió a la actora la prestación de que se trata. Dice que resulta improcedente demandar prestaciones posteriores a la baja, ya que a la enjuiciante y al instituto demandado no los une relación laboral alguna, en virtud de la incapacidad que a la actora le determinó el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a partir del once de noviembre del año pasado. d) La enjuiciante carece de acción y de derecho para reclamar el pago del importe correspondiente al "fondo de ahorro institucional del período 1997-1998" y del que se acumule en los años siguientes, porque esa prestación no está prevista en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, el cual rige las relaciones laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. Añade que es improcedente demandar prestaciones posteriores a la separación, en virtud de que a la demandante y al instituto enjuiciado ya no los une relación laboral alguna. Además, el enjuiciado afirma que cubrió a la actora, el Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado, correspondiente al año de mil novecientos noventa y siete, el seguro de invalidez, la liquidación anticipada, las vacaciones y demás prestaciones que le correspondían legalmente. e) La actora carece de acción y de derecho para demandar el pago de los descuentos, que dice se le hicieron a su sueldo. El demandado aduce también que cubrió en exceso a la actora las incapacidades resultantes del riesgo de trabajo y al continuar incapacitada por tratamiento médico, con motivo de enfermedades de orden general anteriores al accidente, su sueldo debió pagársele según lo dispuesto por el artículo 111, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. f) La demandante carece de acción y de derecho para reclamar el pago de las aportaciones que fijan las leyes especiales, a fin de que la actora trámite su pensión por invalidez, en virtud de que ya no presta sus servicios al Instituto Federal Electoral. Expone que mientras duró la relación laboral, cumplió con esa obligación. El enjuiciado contestó los hechos del escrito inicial de la manera siguiente: 1. Es cierto que el primero de enero de mil novecientos noventa y uno, la actora empezó a prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral, inicialmente como secretaria de subdirector y posteriormente como secretaria de procesos electorales; pero es falso que el doce de noviembre del año próximo pasado ocupara la última de las plazas mencionadas, ya que el once de noviembre de ese año, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado determinó la incapacidad de la actora, por enfermedades de orden general. 2. No es cierto que el sueldo de la demandante era de tres mil ochocientos setenta y cinco pesos mensuales, ya que percibía un sueldo base de un mil novecientos treinta y siete pesos con cincuenta centavos por mes, como consta en la hoja única de servicios expedida el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por el Instituto Federal Electoral. 3. No es cierto, porque por sus enfermedades, la enjuiciante faltaba constantemente a sus labores. 4. No es cierto. Agrega que con motivo del accidente que la actora refiere, el instituto demandado le cubrió en exceso las incapacidades, en conformidad con el artículo 111, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que tenía seis años de servicios y debieron pagársele
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