Sentencia nº SUP-JRC-082-1998 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Septiembre de 1998

JurisdicciónAguascalientes
Número de resoluciónSUP-JRC-082-1998
Fecha28 Septiembre 1998
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-082/98 PROMOVENTE: PARTIDO DEL TRABAJO AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIO: G.A. JAIMES

México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de milnovecientos noventa y ocho.

VISTOS para resolver los autos del expedienteSUP-JRC-082/98, relativo al juicio de revisión constitucional electoralpromovido por el Partido del Trabajo, en contra de la resolución del veintiochode agosto de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Tribunal LocalElectoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el recurso deinconformidad con número de expediente TLE-RI-19/98, y

R E S U L T A N D O

  1. El cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho,el Consejo Municipal Electoral de San José de Gracia, Aguascalientes, celebrósu sesión de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamientodel referido municipio, el cual arrojó los siguientes resultados:

    PARTIDO POLÍTICO VOTOS
    PAN 780
    PRI 1,135
    PRD 108
    PT 1,015
    PVE 6
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0
    TOTAL DE VOTOS VALIDOS 3,044
    TOTAL DE VOTOS NULOS 154
    VOTACION TOTAL 3,198

    En la misma sesión se declaró la validez de la elección yse otorgó la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros delAyuntamiento a la planilla registrada por el Partido RevolucionarioInstitucional.

  2. El ocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho,el Partido del Trabajo, por conducto de los CC. H.P.O. y RicardoBarba Parra, en su carácter de Representantes Propietarios ante el ConsejoMunicipal Electoral del Municipio de San José de Gracia, Aguascalientes, y anteel Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, respectivamente, de dichopartido político, interpusieron recurso de inconformidad en contra de losresultados asentados en el acta de cómputo final de la elección de miembrosdel Ayuntamiento del Municipio mencionado, el acuerdo por el que se declara lavalidez de la elección y la constancia de mayoría que se entregó a laplanilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional, solicitando lanulidad de la votación recibida en las casillas 456 básica, 456 extraordinariay 458 extraordinaria.

  3. El veintiocho de agosto del presente año, elTribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes dictóresolución en los autos del recurso de inconformidad con número de expedienteTLE-RI-19/98, mediante la que se desechó de plano el referido recurso.

    La resolución antes mencionada, en la parte que interesa, esdel tenor siguiente:

    Y habiéndose logrado a esta fecha la debida integración del expediente que nos ocupa, este Órgano Jurisdiccional procede a resolver de la admisión o no del Recurso de Inconformidad formulado por H.P.O.Y.R.B.P., en su carácter de representantes del Partido del Trabajo, el primero de ellos ante el Consejo Municipal Electoral del Municipio de San José de Gracia, Aguascalientes, y el segundo ante el Consejo Estatal Electoral, conforme prevén para ello los numerales 182 fracción I y 183 de la Ley de la materia, recurso que se Desecha de Plano con base a las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 189 de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes que:

    Artículo 189.- El recurso de inconformidad procede contra los resultados consignados en las Actas de Cómputo Municipal o Distrital para hacer valer presuntas causas de nulidad, con objeto de obtener la declaratoria de nulidad de la elección en un Distrito, en un Municipio, o de la votación emitida en una o varias casillas. El término para interponer el recurso, será de tres días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de cómputo correspondiente.

    A su vez el artículo 190 del citado ordenamiento legal establece:

    Artículo 190.- El escrito de protesta será requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, en los casos en que se impugnen resultados consignados en el Acta de Escrutinio y Cómputo de las mesas directivas de casilla, por irregularidades en la jornada electoral.

    Se podrá presentar ante la mesa directiva de casilla, al término del escrutinio y cómputo o hasta las 23 horas del día siguiente a la elección, y deberá contener:

    a).- El partido político que lo presenta;

    b).- La mesa directiva de la casilla ante la que se presenta o si es ante el Consejo Municipal, la casilla o casillas que se impugnan;

    c).- La elección que se protesta;

    d).- La descripción de los hechos que se estiman violatorios de los preceptos legales electorales; y

    e).- El nombre, firma y cargo partidario del quien lo presenta.

    En el presente caso el recurso de inconformidad que se hace valer por el partido del Trabajo por conducto de sus Representantes lo es respecto del Acta de Cómputo Final de Miembros del Ayuntamiento del Municipio de San José de Gracia, Aguascalientes, argumentándose causas de nulidad en las casillas que fueran instaladas, el dos de agosto del presente año, dentro del Distrito Electoral Local número XVII, concretamente en las que fueran marcadas bajo los números 456 Básica, 456 Extraordinaria y 458 Extraordinaria, señalándose de éstas se incurre en las causales previstas en el artículo 194 de la ley electoral, inconformidad que en razón de que lo es tendiente a la impugnación en los resultados que fueran consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de tales casillas, por irregularidades en la jornada electoral, requiere del agotamiento en la presentación del Escrito de Protesta a que se hace mención y referencia en el numeral 190 del citado ordenamiento jurídico, como requisito de procedibilidad al recurso, requisito que no se encuentra cubierto en términos de ley dentro del caso que nos ocupa, conforme se evidenciara a continuación.-

    Establece el artículo 21 de la Ley de la materia que toda organización que haya obtenido su registro como partido político nacional podrá participar en los procesos electorales del Estado, debiendo acreditar su calidad ante el Consejo Estatal Electoral en el mes de febrero del año de la elección, exhibiendo para ello su constancia de registro vigente expedida por el órgano federal correspondiente, el ejemplar de su declaración de principios, programas de acciones y estatutos, así como señalando su domicilio en la capital del estado, siendo derecho de los partidos políticos acreditados, entre otros y en lo que interesa, el de nombrar dos representantes ante cada una de las mesas directivas de casilla, al igual que el de nombrar representantes generales en los distritos electorales, siendo dos representantes propietarios y un representante suplente en cada casilla y un representante general por cada diez casillas urbanas, con suplente, y un representante general por cada cinco casillas rurales, teniendo como función tal representación la de vigilar el cumplimiento de la ley y la de interponer los recursos que la misma les concede, acorde lo anterior a lo contenido en las fracciones VI y VII del artículo 22 y en los artículos 64 y 102 en sus fracciones I y II del multireferido ordenamiento electoral, representaciones cuyo registro lo es encomendado al consejo electoral correspondiente, a saber, respecto de los Representantes Generales ante los Consejos Distritales Electorales, en términos del artículo 51 fracción V, y de los Representantes de los Partidos Políticos ante las Mesas Directivas de Casilla ante los Consejos Municipales Electorales, ello en base a la fracción IV del artículo 57, ambos de la Ley Electoral vigente en el Estado, en relación al 103 del mismo ordenamiento, debiendo tener su domicilio en el Distrito en el que desempeñarían su función.-

    De la misma manera se establece en forma expresa de la actuación que corresponde realizar tanto a los Representantes Generales de los Partidos, como de los derechos que asisten a aquellos que fueran debidamente acreditados ante las Mesas Directivas de las Casillas, correspondiente a estos últimos, entre otros, el derecho de presentar los Escritos de Protesta al término del escrutinio y cómputo, derecho que les asiste con base a lo ordenado en el artículo 107 en su fracción III de la Ley de la materia, al igual que el de firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta siempre que se mencione la causa que la motiva, mientras que idéntica función, ello en lo relativo a la presentación de los mencionados Escritos de Protesta y en el propio acto de la terminación del escrutinio y cómputo, se reconoce a los Representantes Generales de los Partidos Políticos, sólo para aquellos casos en que el acreditado ante la mesa directiva de la casilla no se encuentre presente y que además el R. General haya sido, a su vez, acreditado para ejercer el cargo ante la mesa directiva de la casilla instalada en el distrito electoral correspondiente a su registro, lo anterior conforme a lo que es dispuesto en el artículo 106 en sus fracciones I y V de la Ley Electoral.-

    Sin embargo en el caso que nos ocupa del documento que obra agregado a fojas diecinueve a la veintiuno de los autos en copia fotostática que lo fuera certificada por la Secretaria del Consejo Municipal Electoral de San José de Gracia, Aguascalientes, documento relativo al Escrito de Protesta que fuera presentado ante ese organismo por el Partido del Trabajo, basándose en las irregularidades que afirma se presentaron el día dos de agosto durante la jornada electoral en las casillas 456 Básica, 456 Extraordinaria y 458 Extraordinaria, en la elección de Miembros del Ayuntamiento, y que fundamenta en los artículos 22 fracción I y 190 de la Ley Electoral vigente del Estado, de tal escrito se desprende lo fue presentado por el señor H.P.O. en su carácter de Representante Propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo Municipal Electoral del Municipio de San José de Gracia, Aguascalientes, carácter que si bien es cierto se acredita plenamente con aquella constancia...

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