Sentencia nº SUP-JRC-077-1997 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Septiembre de 1997

JurisdicciónSonora
Número de resoluciónSUP-JRC-077-1997
Fecha05 Septiembre 1997
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA Y PARTIDO ACCION NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA COLEGIADA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SONORA EXPEDIENTE: SUP-JRC-077/97 Y ACUMULADO MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE J.O.H. SECRETARIOS: LICENCIADOS JUAN CARLOS SILVA ADAYA Y CARLOS VARGAS BACA

México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de milnovecientos noventa y siete.

VISTOS para resolver los autos que integran losexpedientes acumulados SUP-JRC-077/97 y SUP-JRC-078/97, relativos a los juiciosde revisión constitucional electoral promovidos por el Partido de laRevolución Democrática y el Partido Acción Nacional, a través de susrepresentantes, el C.J.V.C. y el C.R.M.Q.,respectivamente, en contra de la sentencia del once de agosto de mil novecientosnoventa y siete, dictada por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del TribunalEstatal Electoral de Sonora, en el expediente número REC-19/97 del recurso dereconsideración, y

R E S U L T A N D O

  1. El ocho de julio de mil novecientos noventa y siete,en el domicilio que ocupa el Consejo Municipal Electoral, se realizó elcómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Alamos, en el Estado deSonora.

  2. El trece de julio de mil novecientos noventa y siete,los partidos Acción Nacional, a través de su Comisionado Propietario ante elConsejo Municipal Electoral de Alamos, Estado de Sonora, C.R.M., y de la Revolución Democrática, igualmente por medio de suComisionado Propietario ante dicho consejo, C.J.V.C.,interpusieron recursos de queja, ante la Segunda Sala Unitaria del TribunalEstatal Electoral de Sonora, en contra de los resultados del cómputo municipaly de la declaración de validez de la elección del ayuntamiento, así como elotorgamiento de la constancia de mayoría, por el Consejo Municipal Electoral deAlamos, Estado de Sonora, a los que recayeron los números de expedienteR.Q.-34/97 y R.Q.-35/97, respectivamente.

  3. El veintiocho de julio de mil novecientos noventa ysiete, la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Sonora dictósentencia en los expedientes R.Q.-34/97 y R.Q.-35/97 acumulados, para resolverlos recursos de queja precisados en el Resultando anterior, habiéndoseacumulado el presentado por el Partido de la Revolución Democrática al delPartido Acción Nacional como índice, siendo la parte resolutiva, en lo queinteresa, la siguiente:

    ...

    PRIMERO.- Se DECLARAN IMPROCEDENTES los Recursos de Queja, interpuestos por los CC. licenciado R.M.Q. y profesor J.V.C., Comisionados Propietarios del PARTIDO ACCION NACIONAL y del PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, respectivamente, ante el Consejo Municipal Electoral de Alamos, Sonora.

    SEGUNDO.- En consecuencia, SE CONFIRMA el resultado del cómputo de la elección de Ayuntamiento de Alamos, Sonora, por el Consejo Municipal Electoral de dicha Municipalidad.

    TERCERO.- Se declara firme y legítimo el resultado electoral establecido, así como la expedición de la Constancia de Mayoría y Declaración de Validez, en la elección del Ayuntamiento de Alamos, Sonora, a favor de la planilla postulada por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, a integrar el H. Ayuntamiento de ese Municipio.

    ...

  4. El treinta y unode julio de mil novecientos noventa y siete, los partidos Acción Nacional, através del C.R.M.Q., y de la Revolución Democrática, pormedio del C.J.V.C., interpusieron recursos de reconsideración, encontra de la sentencia de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal EstatalElectoral, precisada en el Resultando anterior.

  5. El once de agosto de mil novecientos noventa y siete,la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora,dictó sentencia definitiva en el expediente número REC-19/97, con la cualresolvió en forma acumulada los recursos de reconsideración precisados en elResultando IV de este fallo, siendo la parte considerativa y resolutiva, en loque interesa, la siguiente:

    C O N S I D E R A N D O S

    ...

    ---III.- Los Comisionados de los partidos recurrentes expresaron agravios idénticos, expresando textualmente como primer agravio lo siguiente:-------------------------------------------------------------------

    "...I.- Causa agravios al partido que represento, que en la Resolución ahora combatida, no se tome en cuenta en los resultandos, ni considerando, etc., el escrito de alegatos y de perfeccionamiento de pruebas, con la exhibición que hice de las copias al carbón oficiales de las actas escrutinio y cómputo y de instalación y cierre de la jornada electoral, y de las cuales la Sala Unitaria se negó perfeccionar, argumentando que con el material existente es suficiente para resolver; y si al hacerlo, lo hizo en sentido opuesto a nuestras pretensiones, es claro que de antemano tenía establecida el sentido negativo en que resolvería, ya que no ordenó allegar esas pruebas a los autos, a pesar de tratarse de documentos ofrecidos en tiempo y forma de acuerdo a los artículos 73-XVI, 176-V, 211-VI y 239, y de así habérselo hecho del conocimiento en escrito especial presentado el 23 de Julio de 1997, en virtud del cual se le solicitó requiriera al Consejo Estatal Electoral para que enviara todos los documentos originales relativos a la jornada electoral. Igualmente causa agravios al partido que represento dicha omisión, porque al no haber enviado completos los documentos ofrecidos como prueba el Consejo Municipal Electoral de Alamos, S., y enviado solamente copia certificada ilegibles de algunos, deja en estado de indefensión al partido del que soy comisionado.-----------------------------------------------------------------------En consecuencia, en reparación de agravios, deberán tomarse en cuenta en la nueva resolución que se dicte, como si se tratara de los originales, las copias oficiales y demás documentos exhibidos en escrito recibido poco después de las tres de la mañana del día 28 de julio de 1997, y antes de la sesión programada para resolverse la queja (9:00 hrs), para tener por acreditadas las irregularidades denunciadas en el escrito de queja...".-------------------------------

    ---En cuando al primero de los agravios, expuestos por los partidos recurrentes, en el sentido de que la Sala responsable no tomó en cuenta al momento de resolver los escritos de alegatos y documentos exhibidos y que se recibieron a las tres horas con ocho minutos del día veintiocho de julio del año en curso, por el Secretario de Acuerdos en turno del Tribunal Estatal Electoral.----------------------------------------------------------------------- ---Esta Sala Colegiada, considera que apegándose a lo dispuesto en el artículo 218, segundo y penúltimo párrafo, en relación con el 221 y 239 del Código Estatal Electoral, las pruebas de referencia, efectivamente fueron exhibidas por los recurrentes de manera extemporánea, en virtud que por una parte, los recurrentes debieron exhibirlas al momento de presentar los recursos de queja ante el Consejo Municipal Electoral de Alamos, Sonora, no habiéndolo hecho así, motivo por el cual, de manera correcta la Sala Unitaria, no tomó en cuenta dichas pruebas o alegatos, de lo que no se deriva ningún perjuicio jurídico, ni agravio para los partidos recurrentes.-

    ---Por otra parte, tenemos que al momento de presentarse dichas probanzas ante la Sala A quo, el Magistrado responsable, ya había ordenado al S. de Acuerdos, que se fijara en los estrados de este Tribunal, con la debida anticipación, la hora y día de la sesión pública en la que dictaría la resolución hoy impugnada; de lo que se infiere que los recurrentes, tenían pleno conocimiento que los expedientes serían resueltos en dicha sesión; en tal virtud, las mencionadas documentales no vinculan al Magistrado de la Sala Priminstancial, para los efectos de suspender la sesión y obligarlo a tomarse en cuenta y analizar las mismas; máxime que fueron exhibidos a escasas 5:52 (cinco horas con cincuenta y dos minutos), previas a la celebración de la sesión en que se dictó la resolución hoy recurrida.----------------------------------------------------------------

    ---Aunado a lo anterior, se advierte que de las actas de la jornada electoral, ya se encontraban copias certificadas agregadas a autos, mismas que la Sala de Primera Instancia admitió y valoró como si se tratare de sus respectivos originales; asimismo, se exhibieron en su oportunidad las actas de cómputo de casilla, levantada por el Consejo Municipal Electoral; luego entonces, acatando los principios de legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad e igualdad de las partes, previstos en los artículos 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora y en el diverso 3º del Código Estatal Electoral, esta Sala Colegiada de Segunda Instancia, considera apegada a derecho la resolución emitida por la Sala Priminstancial, en la que no consideró las documentales exhibidas tardíamente.------------------------------------------------------------------

    ---IV.- Asimismo, los recurrentes vienen expresando como segundo agravio, manifestando textualmente:------------------------------------

    "...II.- Causa agravios la consideración vertida por el Tribunal de primer grado, al sintetizar y agrupar para su análisis los agravios de la queja en cinco grupos, ya que de considerar las diferentes irregularidades reiteradas que se presentaron en una misma casilla, conllevan a concluir que los resultados en la votación obtenidos en cada una se vieron influenciados por las múltiples ilegalidades cometidas en la misma, y que manipuladamente favorecieron al partido impugnado.---------------------------------------------------------- ---Así mismo, dicho análisis efectuado por la Sala Unitaria, no contiene el estudio de los agravios expresados en las casillas 1113, 1116 y 1118, en relación a la irregularidad consistente en que esas casillas cerraron la votación antes de la hora que establece la ley en su artículo 148 del Código Electoral del Estado (18:00 hrs), sin que además se hayan actualizado los supuestos previstos en sus párrafos...

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