Sentencia nº SUP-JRC-054-1997 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Septiembre de 1997

JurisdicciónGuanajuato
Número de resoluciónSUP-JRC-054-1997
Fecha11 Septiembre 1997
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL VS. PLENO DE LA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO EXP. SUP-JRC-054/97 MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO INSTRUCTOR: JOSÉ MATA RODRIGUEZ

México, Distrito Federal, a once de septiembre de milnovecientos noventa y siete. VISTO para resolver el expediente formadocon motivo del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, número SUP-JRC-054/97,promovido por el C.M.A.V.J., en su carácter derepresentante del Partido Acción Nacional, en contra de la resolucióndictada por el Pleno de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral delEstado de Guanajuato, el seis de agosto de mil novecientos noventa y siete, alresolver el recurso de apelación número 27/97, interpuesto por el partidopolítico accionante, y

R E S U L T A N D O:

  1. Mediante escrito de fecha diez de agosto de milnovecientos noventa y siete, M.A.V.J., en su carácter derepresentante del Partido Político Acción Nacional, presentó ante laautoridad señalada como responsable escrito mediante el cual interpuso Juiciode Revisión Constitucional Electoral, en contra de la resolución identificadaen el párrafo anterior, haciéndolo en los siguientes términos:

    Con fundamento en lo estipulado por los artículos 3, 4, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 15, 86, 87, 88, 89, 90, 91,92, 93, y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral comparezco para interponer en tiempo y forma el JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, a través del presente ocurso y que consta de 31 (treinta y una) fojas y anexos que lo acompañan.

  2. ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO RESOLUTORA DE PRIMERA INSTANCIA DEL MISMO:

    La resolución contenida en el Toca Número 27/97, emitida con fecha 6 seis de agosto de 1997, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato; con la que se confirma la resolución emitida por la H. Quinta Sala Unitaria del propio Tribunal Estatal Electoral, del Expediente 011/97-V, de fecha 25 de julio del mismo año.

    COMITE

    DIRECTIVO

    ESTATAL

    GUANAJUATO Por una patria ordenada y generosa

  3. PRECEPTOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS:

    Los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 1 y 2 de la Constitución Política del estado de Guanajuato, en relación con los artículos u., 45, 52, 139, 287 en especial su fracción V, 291 en especial su fracción VI, 325 en especial sus fracciones V y VI, 326 en especial su fracción IV, y 327 en especial sus fracciones III y V, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

    Los anteriores conceptos son en lo relativo a los HECHOS OCURRIDOS Y AGRAVIOS CAUSADOS respecto de los actos o resoluciones que, a continuación se señalan:

  4. HECHOS OCURRIDOS:

    1. - Ante la H. Quinta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral se interpuso, con fecha 14 de julio de 1997, el Recurso de Revisión promovido, en tiempo y forma, por el Partido Acción Nacional, mismo que fue radicado bajo el número de Expediente 011/97-V, en el se impugnaba el computo municipal de la elección realizado por el Consejo Municipal Electoral para renovar el Ayuntamiento del Municipio de Tarimoro, Guanajuato;

    2. - La Resolutora de Primera Instancia declara improcedente y sobresee el Recurso de Revisión expediente número 011/97-V, interpuesto por el Partido Acción Nacional, fundamentándose, según ella, en lo estipulado en los artículos 287 fracción V, 291 fracción VI, 325 fracciones V y VI; y 326 fracción IV, mediante resolución de fecha 25 de julio de 1997, considerando que son insubsistentes y no válidos jurídicamente los Escritos de Protesta presentados y los Agravios expresados;

    3. - El Partido Acción Nacional presento recurso de Apelación impugnando la resolución de Primera Instancia, misma que fue radicado bajo el número de Toca 27/97. El recurso de Apelación fue solucionado mediante resolución de fecha 6 de agosto de 1997, La Resolutora de Segunda Instancia confirmó, en términos generales, lo dictado por la H. Quinta Sala Unitaria.

    4. - La Resolutora de Primera Instancia resuelve la improcedencia y declara el sobreseimiento del Recurso de Revisión Expediente número 001/97-V, en lo relativo a los Escritos de Protesta en los siguientes términos:

      Considerando Cuarto párrafos segundo y octavo que a la letra cito:

      "....se le tienen, por insubsistentes y no validas para sus pretensiones en el recurso, las protestas q (SIC) que se refiere la fracción V del artículo 325 trescientos veinticinco de la Ley de la materia vigente en el Estado" y, "....por tanto, las protestas presentadas y agregadas al expediente, deben tenerse como insubsistentes y sin valor alguno, esto es, por no presentadas formalmente ante el Consejo Municipal Electoral de Tarimoro, Guanajuato, aunque si de manera física o material,......."; así como en su Considerando Quinto párrafo segundo que textualmente cito: "........y no tienen eficacia jurídica los escritos de protesta, presentados por el incoante en su escrito inicial de interposición del recurso, al estar suscrito por persona sin facultades para ello,......";

    5. - La Resolutora de Primera Instancia determina, a la letra, en su Considerando cuarto, párrafo quinto.- De lo que resulta, que el Representante de Partido ante los órganos electorales, que tiene la calidad de Suplente, en tanto no se haga la sustitución y se le tome la protesta legal, no esta facultado, para realizar actos de representación ante el órgano electoral, del cual tiene sólo la calidad de suplente, pues en iguales condiciones estará el R.P., que al ser sustituido por el suplente, no puede seguir realizando acciones legítimas ante un Consejo Electoral, hasta en tanto se haga de nueva cuenta el reemplazo y se le tome la protesta correspondiente. Estas formalidades las establece el artículo 139 ciento treinta y nueve del Código Electoral del Estad o, en el que se estatuye la obligación de dar aviso con oportunidad al Presidente del Consejo correspondiente, cuando se pretenda realizar una sustitución, sin que exista en autos constancia de cuando menos, se haya pretendido esta circunstancia, cuestión que le correspondía probar al recurrente y, aunque así fuera, el aviso no faculta para adquirir la acreditación, es necesario que lo apruebe el consejo correspondiente, por ser un órgano colegiado, será hasta en tanto no exista esta aprobación, que dicha solicitud no origina la legitimación"

      Para esclarecimiento de lo antes señalado, y para que puntualizar que la Resolutora de Primera Instancia aplicó de forma errónea la norma, dándole no sólo alcances excesivos, sino inclusive distinguiendo lo no preceptuado por a misma, me permito transcribir, a la letra, el articulo (SIC)139 aludido:

      "ARTICULO 139.- Los partidos políticos con registro tendrán derecho a acreditar a un representante ante los consejos distritales electorales.

      Por cada representante propietario habrá un suplente. Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes, dando el aviso correspondiente con oportunidad al P.."

      La Resolutora de Primera Instancia en desacato irrestricto a los PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE ESTRICTO DERECHO que rigen el derecho procesal electoral, ignora que el dar aviso colma el precepto normativo invocado. El articulo (SIC) invocado por la resolutora en ningún momento establece que después de dar el aviso con oportunidad al presidente, éste lo "deberá someter a la aprobación del consejo, quien deberá estar en sesión, y quien posteriormente a la aprobación deberá tomar la protesta de Ley al representante de partido"

    6. - La Resolutora de Primera Instancia resuelve, según consta en autos, que, a fin de que se consideren subsistentes y con valor jurídico los Escritos de Protesta, es necesario que, además de cubrir los requisitos establecidos en el artículo 291 del Código Electoral, se acompañe, al escrito de interposición del Recurso de Revisión, la acreditación documental de la personalidad con la que se ostenta el representante del partido político en el momento y lugar de la presentación, misma que deberá ser expedida por el Consejo Municipal Electoral correspondiente, y, además, anexar a dicho recurso la copia certficada (SIC) del auto donde conste que se le tomo la protesta de Ley , ambas documentales publicas deberán a su vez ser ofrecidas y aportadas como pruebas dentro del escrito de interposición del recurso, junto con la acreditación de la personalidad del representante que interpone el mencionado recurso, así como auto donde conste que a éste último se le tomo la proteste de Ley respectiva.

      Citando:

      Considerando cuarto, párrafo quinto.- De lo que resulta, que el Representante de Partido ante los órganos electorales, que tiene la calidad de Suplente, en tanto no se haga la sustitución y se le tome la protesta legal, no esta facultado, para realizar actos de representación ante el órgano electoral, del cual tiene sólo la calidad de suplente, pues en iguales condiciones estará el R.P., que al ser sustituido por el suplente, no puede seguir realizando acciones legítimas ante un Consejo Electoral, hasta en tanto se haga de nueva cuenta el reemplazo y se le tome la protesta correspondiente......";

      Considerando Cuarto párrafo octavo.- "Todo lo anterior, conlleva a concluir, para el caso en concreto, que si las protestas fueron recibidas el 8 ocho de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete a las 19:00 diecinueve horas por el Consejo Municipal Electoral de Tarimoro, Guanajuato, debió acreditar el incoante, que en ese día y en ese momento N.H.U., lo había sustituido formalmente........", y

      Considerando Cuarto párrafo octavo.- "....por tanto, las protestas presentadas y agregadas al expediente, deben tenerse como insubsistentes y sin valor alguno,.........ningún efecto jurídico deben tener, porque, al estar signadas por el suplente,........sólo será cuando supla las faltas de éste o sea designado definitivamente como propietario, situación que debe constar en forma expresa y...

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