Sentencia nº SX-JDC-0014-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 22 de Octubre de 2008

PonenteJudith Yolanda Muñoz Tagle
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SX-JDC-14/2008. ACTOR: I.C.M.M.. AUTORIDAD rESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL Y AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ XOXOCOTLÁN, OAXACA. TERCERO INTERESADO: H.M.L.. MAGISTRADa PONENTE: jUDItH Y.M.T.. SECRETARIOS: E.B.Z..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a veintidós de octubre de dos mil ocho.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SX-JDC-14/2008, promovido por I.C.M.M., quien se ostenta como regidora electa por el principio de representación proporcional integrante del Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, en contra de diversos actos del Presidente Municipal y del Ayuntamiento citado, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de los hechos que la enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Jornada electoral. El siete de octubre de dos mil siete se llevó a cabo, entre otras, la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca.

    2. Constancia de asignación. El once de octubre de dos mil siete, el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, expidió la constancia de asignación, entre otros, a I.C.M.M., como regidora electa por el principio de representación proporcional, para integrar el mencionado Ayuntamiento.

    3. Toma de Protesta. El primero de enero de año en curso, en sesión solemne de Cabildo, se tomó protesta a la hoy actora como regidora de representación proporcional, en el Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca.

    4. Solicitud de Licencia. Por escrito de primero de febrero del presente año, la hoy actora solicitó al Cabildo de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, licencia definitiva al cargo que hasta ese entonces ostentaba.

    5. Sesión Extraordinaria de Cabildo. El seis de febrero de dos mil ocho, el Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, celebró Sesión de Cabildo con carácter de extraordinaria, en la que se aprobó la solicitud de licencia definitiva de I.C.M.M. al cargo de regidora de representación proporcional integrante del citado Ayuntamiento; asimismo, se procedió a tomar la protesta de ley a su suplente P.M.M..

    6. Aviso de Reincorporación. Mediante escrito presentado el veintisiete de marzo de dos mil ocho, la actora, ostentándose como regidora del Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, informó a los integrantes del citado Ayuntamiento su reincorporación al cargo de regidora. Tal escrito fue turnado a la Comisión de Gobernación y Reglamentos de ese Ayuntamiento para su dictamen, el cual fue presentado y aprobado por el Cabildo en la Sesión Ordinaria de veintidós de mayo de dos mil ocho, y fue notificado al día siguiente en los estrados del Juzgado Municipal de ese Ayuntamiento.

    7. Solicitud de Reincorporación. Posteriormente, la hoy actora presentó un escrito de veintiséis de junio del presente, dirigido al Presidente Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, donde solicita le comunique al pleno de ese Ayuntamiento, su deseo de reincorporarse a sus funciones concejiles; mismo que fue contestado y notificado mediante acuerdo publicado en los estrados del Juzgado Municipal de ese Ayuntamiento el treinta del mismo mes y año.

    8. Conocimiento del Acto Impugnado. La actora manifiesta que el pasado tres de septiembre, se enteró, de manera informal, que la intención del presidente municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, era de no reincorporarla a su cargo de regidora propietaria.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Mediante escrito de fecha doce de septiembre de dos mil ocho, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la actora presentó directamente su demanda y anexos relativos al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, argumentando la negativa por parte del personal del Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, de recibir y dar trámite a la citada demanda. Por lo que de conformidad con el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procedió a integrar el respectivo cuaderno de antecedentes; así como remitir la demanda y sus anexos a la autoridad señalada como responsable, requiriéndola para que procediera de inmediato con la tramitación del presente medio de impugnación.

    Con fecha diecisiete de septiembre de dos mil ocho, se recibió el recurso debidamente tramitado por la responsable.

  3. Turno. Mediante acuerdo de veintitrés de septiembre del año que transcurre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional turnó el expediente SX-JDC-14/2008 a la Ponencia de la Magistrada J.Y.M.T., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  4. Radicación. Por proveído de veinticinco de septiembre del año que transcurre, la Magistrada Instructora acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado.

    V.R.. Mediante escrito de catorce de octubre de dos mil ocho, la Magistrada Instructora, requirió a la Comisión Permanente de Gobernación del Congreso del Estado de Oaxaca, para que de inmediato informara, a esta S.R., si emitió la declaratoria a que se refiere el artículo 26 de la Ley Municipal del Estado de Oaxaca, respecto de la solicitud de licencia instada por la actora.

  5. Desahogo del Requerimiento. Mediante escrito recibido en esta Sala Regional el dieciséis de octubre de dos mil ocho, la Presidenta de la Comisión Permanente de Gobernación del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, informando a esta autoridad jurisdiccional que no ha emitido declaratoria respecto a las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Centro, Oaxaca, relacionadas con la licencia presentada por I.C.M.M..

  6. Admisión de la demanda. Por auto de veintiuno de octubre de dos mil ocho, la Magistrada Instructora admitió el presente juicio; y en virtud a que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, inciso f) y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual la demandante aduce la omisión del Presidente Municipal y del Ayuntamiento del Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, de reincorporarla a sus funciones como regidora electa por el principio de Representación Proporcional para integrar ese Ayuntamiento, lo cual estima violatorio de sus derechos político-electorales.

    SEGUNDO. C. de Improcedencia. Toda vez que las causales de improcedencia están vinculadas a presupuestos que deben reunirse para la válida instauración del proceso, su análisis es de carácter preferente; por tanto, enseguida se analizará si en el caso se actualizan las causales invocadas tanto por la responsable como por el tercero interesado.

    I.I.C.. La autoridad responsable aduce en su informe circunstanciado las siguientes causales de improcedencia:

    1. Idoneidad del medio. En su informe circunstanciado, la responsable afirma lo siguiente:

      ...es dable afirmar que en la especie resulta improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dado que no es el medio idóneo para resolver controversias suscitadas con motivo de la permanencia de los ciudadanos en los cargos de elección popular, pues la permanencia en el cargo o su reincorporación no están vinculadas a una elección popular para la renovación de los poderes públicos, donde se involucran los derechos político-electorales de votar y ser votado, ni tienen relación con algún otro derecho de ese tipo, y es presupuesto de procedencia del juicio en cuestión, la conculcación de alguno de esos derechos...

      No le asiste la razón a la responsable, ya que aunque manifiesta que el acto reclamado no es susceptible de ser impugnado a través del presente medio por no ser el idóneo para resolver controversias suscitadas con motivo de la permanencia de los ciudadanos en los cargos de elección popular, en el caso en concreto, según se desprende de la demanda, la actora aduce la omisión y la negativa por parte del presidente municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, de reincorporarla en el cargo de regidora al que fue electa, con lo cual se le está privando de sus derechos político-electorales.

      En tal tesitura, de acuerdo a lo dicho por la actora, se advierte que esos actos, tal como los expone, conculcan sus derechos políticos-electorales, al vulnerar su derecho de permanecer en el cargo para el cual resultó electa como concejal del citado municipio.

      Este criterio, adoptado por la Sala Superior, se desprende de la ejecutoria dictada en el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano SUP-JDC-79/2008, el pasado veinte de febrero, en el que se consideró que el derecho a ser votado incluye la garantía a la permanencia en el cargo, a efecto de que una persona electa en un proceso constitucional se mantuviera en él durante el periodo correspondiente.

      Más aun, en el caso, no se incurre en alguna situación relacionada con la revocación de mandato a que...

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