Sentencia nº SUP-RAP-0199-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 7 de Noviembre de 2008

JurisdicciónFederal
Número de resoluciónSUP-RAP-0199-2008
Fecha07 Noviembre 2008
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-199/2008 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: J.M.D. RANGEL

México, Distrito Federal, a siete de noviembre de dos mil ocho.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación radicado en el expediente SUP-RAP-199/2008, interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de controvertir la resolución CG447/2008, dictada el veintinueve de septiembre del año en curso, respecto de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario Institucional, por hechos que presuntamente constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, radicada en el expediente identificado con la clave JGE/QPRD/CG/038/2005, y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de recurso de apelación y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Queja. El diecinueve de diciembre de dos mil cinco, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, escrito de queja signado por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el cual denunció diversos hechos que imputó al Partido Acción Nacional, presuntamente conculcatorios del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen los criterios a los partidos políticos para que asuman el compromiso de abstenerse de realizar en forma definitiva cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover de manera previa al inicio formal de las campañas del proceso electoral federal 2005-2006, a quienes serán sus candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para dicho proceso".

    Por acuerdo de fecha veintiuno de diciembre de dos mil cinco, se tuvo por radicada la queja, misma que quedó registrada con la clave JGE/QPRD/CG/038/2005, y se ordenó emplazar al Partido Acción Nacional.

  2. Escrito de ampliación de queja Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el veintinueve de diciembre de dos mil cinco, el Partido de la Revolución Democrática formuló ampliación a su escrito original de queja, proporcionando mayores elementos de prueba respecto a las irregularidades atribuidas al Partido Acción Nacional, y presentó, en el mismo ocurso, una nueva queja en contra del Partido Revolucionario Institucional, por conductas que consideró violatorias de la ley y del acuerdo mencionados en el punto uno.

    El dos de enero de dos mil seis, se tuvo por recibido el escrito mencionado, se ordenó emplazar al Partido Revolucionario Institucional, y se dio vista al Partido Acción Nacional, respecto de la ampliación formulada.

  3. Segundo escrito de ampliación. El día veintiséis de enero de dos mil seis, el Partido de la Revolución Democrática presentó un segundo escrito de ampliación, en el cual aportó nuevos elementos probatorios relacionados con los hechos imputados al Partido Acción Nacional.

  4. Dictamen. Terminada la secuela procedimental y desahogado el procedimiento administrativo sancionador, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en sesión ordinaria de doce de mayo de dos mil seis, determinó declarar infundada la queja en comento, por considerar que los hechos denunciados no eran conculcatorios de las normas electorales.

  5. Devolución de dictamen. El dictamen aprobado por la citada Junta General Ejecutiva, fue analizado por la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución en sesión ordinaria celebrada el seis de noviembre de dos mil seis, y se acordó proponer al Consejo General del Instituto Federal Electoral, un proyecto de acuerdo de devolución, por considerar que hacían falta diversos elementos para la adecuada resolución de la queja planteada por el Partido de la Revolución Democrática.

    El acuerdo de devolución fue puesto a consideración del aludido Consejo General, el treinta de enero de dos mil siete, el cual fue aprobado por unanimidad.

  6. Acto impugnado. El veintinueve de septiembre de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG447/2008, en la cual determinó sancionar al partido político actor con motivo de la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática, radicada en el expediente identificado con la clave JGE/QPRD/CG/038/2005.

    El contenido de la resolución controvertida, en la parte conducente, es al tenor siguiente:

    C O N S I D E R A N D O

    [...]

  7. Que en términos de lo previsto en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se aprueba el ordenamiento legal antes citado, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL" y el principio tempus regit actum (que refiere que los delitos se juzgarán de acuerdo con las leyes vigentes en la época de su realización), el fondo del presente asunto deberá ser resuelto conforme a las disposiciones aplicables al momento en que se concretaron los hechos denunciados, es decir, conforme a las normas sustantivas previstas en la legislación electoral federal vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, mientras que por lo que se refiere al procedimiento deberán aplicarse las disposiciones del código electoral vigente, ya que los derechos que otorgan las normas adjetivas se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula; por lo tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de ésta (suprime un recurso, amplía un término o modifica lo relativo a la valoración de las pruebas), debe aplicarse la nueva ley, en razón de que no se afecta ningún derecho, según se desprende de lo dispuesto en la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Abril de 1997, en la página 178, identificada con la clave I.8o.C. J/1 y cuyo rubro es "RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES".

  8. Que del análisis del escrito contestatorio presentado por el Partido Acción Nacional, se aprecia que dicho instituto político solicita el desechamiento de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, por lo siguiente:

    Alude el Partido Acción Nacional que no puede incoársele un procedimiento administrativo sancionador por hechos imputados al C.V.F.Q., en específico aquéllos narrados en los numerales X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XIX del escrito de queja, razón por la cual se actualiza la causal prevista en el artículo 15, párrafo 1, inciso d) del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    Por otra parte, refiere el Partido Acción Nacional que los hechos en que se funda la denuncia de mérito son frívolos, intrascendentes y superficiales, al estar apoyados en notas periodísticas, las que a decir de ese instituto político, son de valor meramente indiciario, y no se encuentran debidamente soportadas ni adminiculadas con otros elementos de prueba.

    En primer término, cabe señalar que las causas de improcedencia invocadas se encuentran en el artículo 15, párrafo 1, incisos d) y e); y párrafo 2, inciso a), del Reglamento, a saber:

    Artículo 15

    1. La queja o denuncia será desechada de plano, por notoria improcedencia cuando: [...]

    d) El sujeto no se encuentre dentro de los sujetos previstos dentro del Libro Quinto del Título Quinto del Código, y

    e) Resulte frívola, es decir, los hechos o argumentos resulten intrascendentes, superficiales, pueriles o ligeros. [...]

    2. La queja o denuncia será improcedente cuando:

    a) No se hubiesen ofrecido o aportado pruebas ni indicios en términos del artículo 10 del presente Reglamento.

    En esa tesitura, debe señalarse que esta autoridad considera que las causales de mérito son inatendibles, por lo siguiente:

    T. al primero de los planteamientos expresados, debe decirse que es un hecho público y notorio que el C.V.F.Q., milita en el Partido Acción Nacional, pudiéndose afirmar incluso que esa afiliación es de carácter distinguido.

    Lo anterior puede afirmarse no sólo por el hecho de que dicha organización política lo ha postulado a diversos cargos de elección popular a nivel local y federal (verbigracia: Diputado Federal, Gobernador del Estado de Guanajuato, y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos), sino también porque esa persona ha afirmado en múltiples ocasiones en medios electrónicos e impresos, su pertenencia a ese instituto político.

    En ese sentido, debe recordarse que los partidos políticos, por mandato del artículo 38, párrafo 1, inciso a), son responsables del actuar de sus militantes, simpatizantes y terceros con ellos vinculados, por lo que en caso de que tales sujetos desplegaran alguna conducta violatoria del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales hoy abrogado, tales institutos políticos podrían ser sujetos de sanciones por parte de la autoridad administrativa comicial, tal y como se afirma en la siguiente tesis, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a saber:

    PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTAbles POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. [Se transcribe].

    En tal virtud, si como resultado de la investigación la autoridad electoral acreditara que los hechos señalados por el quejoso efectivamente acontecieron, ello podría implicar una violación al Código...

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