Sentencia nº SX-JDC-0254-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 2 de Mayo de 2013

Número de resoluciónSX-JDC-0254-2013
Fecha02 Mayo 2013
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SX-JDC-254/2013 ACTOR: O.E.L. ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN OAXACA Y OTRAS MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ SECRETARIO: JUAN SOLÍS CASTRO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a dos de mayo de dos mil trece.

VISTOS para resolver los autos del juicio ciudadano al rubro indicado, promovido por O.E.L., quien por su propio derecho y en su calidad de aspirante a precandidato a diputado local por el distrito XXIV, con sede en M.R. de A., Oaxaca, controvierte el acuerdo de veinticuatro de marzo del año en curso, emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca, por el que se designan los distritos electorales locales para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en materia de equidad de género.

R E S U L T A N D O:

De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en el expediente se tiene:

I.A..

  1. Inicio del proceso electoral. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2012-2013, para elegir diputados locales y concejales de los ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos políticos.

  2. Convocatoria. El veintiséis de febrero de dos mil trece, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca expidió la convocatoria para postular candidatos a diputados locales propietarios por el principio de mayoría relativa, en los veinticuatro distritos electorales de la entidad, a fin de renovar la LXII Legislatura para el periodo 2013-2016.

    En la base octava de la referida convocatoria, se estableció el trece de marzo como fecha límite para la emisión y publicación de los dictámenes mediante los cuales se aceptarían o negarían las solicitudes de registro de aspirantes a precandidatos a diputados locales propietarios por el principio de mayoría relativa.

  3. Registro. El once de marzo, el actor presentó su solicitud de registro como precandidato a diputado local propietario por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral XXIV, con cabecera en M.R.A., Oaxaca.

  4. Primera prórroga para la emisión de dictámenes. El trece siguiente, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional emitió un acuerdo mediante el cual estableció el dieciocho de marzo como nuevo plazo para la emisión y publicación de los dictámenes sobre las solicitudes de registro.

  5. Segunda prórroga para la emisión de dictámenes. El dieciocho siguiente, la citada Comisión emitió acuerdo donde estableció el veintiuno de marzo como nuevo plazo para la emisión y publicación de los dictámenes.

  6. Tercera prórroga para la emisión de dictámenes. El mismo veintiuno, la Comisión Estatal de Procesos Internos del partido referido emitió acuerdo donde estableció el veintiséis de marzo como nuevo plazo para la emisión y publicación de los dictámenes sobre las solicitudes de registro.

  7. Acuerdo de equidad de género. El veinticuatro siguiente, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional emitió acuerdo por el que se designaron los distritos electorales locales para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en materia de equidad y género, en el que determinó, entre otras cosas, que en el distrito XXIV, con cabecera en M.R.A., Oaxaca, se deberá postular candidata a diputada local por el principio de mayoría relativa.

    1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  8. Demanda. El veintiocho de marzo, O.E.L., promovió vía per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca, impugnando el acuerdo referido en el inciso anterior.

  9. Escrito del promovente. El siete de abril de la presente anualidad, se recibió directamente en esta Sala Regional, escrito de solicitud de ampliación de demanda, signado por O.E.L., anexando diversas constancias relativas a dicha promoción.

  10. Cuaderno de antecedentes y requerimiento. Mediante proveído de ocho de abril, con base a las constancias recibidas, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó formar el cuaderno de antecedentes SX-5/2013; de igual forma, requirió a la Presidencia del Comité Directivo Estatal y a las Comisiones, Estatal de Justicia Partidaria y Estatal de Procesos Internos, todas del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca, para que informaran a esta Sala Regional sobre la recepción del medio de impugnación presentado por O.E.L. y el trámite dado a dicho medio impugnativo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  11. Respuesta al requerimiento. El once de abril del presente año, mediante oficio OF/CEPI/010/2013, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. en la misma fecha, el Secretario Técnico de la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca dio respuesta al requerimiento formulado, informando que en los expedientes recepcionados en esa Comisión, no se encontró expediente alguno relativo al medio de impugnación promovido por el ahora actor.

  12. Turno. Mediante acuerdo de dieciséis de abril el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente con la clave SX-JDC-254/2013 y turnarlo a la ponencia a su cargo para lo previsto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  13. Admisión. El veintidós siguiente, el Magistrado Instructor, admitió la demanda del juicio ciudadano, presentado ante el Comité Directivo Estatal el veintiocho de marzo de la presente anualidad y requirió a las responsables el trámite del escrito presentado ante esta Sala el siete de abril, a través del cual el promovente solicitó la ampliación de su demanda.

  14. Cierre de Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor determinó declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque los actos impugnados son determinaciones de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca, relacionados con el procedimiento para la designación de candidato a diputado local propietario por el Principio de Mayoría Relativa para el Distrito XXIV, con sede en M.R.A., Oaxaca, que por geografía electoral y cargo de elección, corresponde a esta S..

    Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. D.. Se surten los requisitos para conocer vía per saltum el juicio ciudadano que nos ocupa, como se expone a continuación:

    El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución General de la República establece que al Tribunal Electoral le corresponde conocer en forma definitiva e inatacable de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes.

    La misma disposición constitucional establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, y según las reglas y plazos que se establezcan en la ley.

    Por tanto, uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva electoral federal consiste en que, los actos y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.

    Por lo que, en caso de que no se actualice el mencionado presupuesto, el juicio o recurso promovido será improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    No obstante lo anterior, ha sido criterio de este Tribunal que el principio de definitividad admite determinadas excepciones, como lo es, la promoción de la demanda del juicio o recurso electoral federal vía per saltum, a fin de que sea el órgano especializado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el que se avoque a su conocimiento y resolución.

    Para ello, es necesario que se cumplan con ciertos requisitos o presupuestos para que el máximo órgano especializado en la materia, pueda conocer del juicio o recurso electoral federal, sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación, administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.

    En esas condiciones, los requisitos o presupuestos para acudir per saltum consisten, entre otros, en que:

    1. Los órganos...

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