Sentencia nº SUP-RAP-0044-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 1 de Mayo de 2013

JurisdicciónFederal
Número de resoluciónSUP-RAP-0044-2013
Fecha01 Mayo 2013
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-44/2013 ACTORA: TELEVISIÓN AZTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIA: M.G.G..

México, Distrito Federal, a uno de mayo de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con el expediente SUP-RAP-44/2013, promovido por Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado, a efecto de controvertir la resolución emitida el veinte de febrero de dos mi trece, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el procedimiento especial sancionador iniciado contra diversos concesionarios y/o permisionarios de radio y televisión, por hechos que constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el expediente SCG/PE/CG/383/2012, mediante la cual se le impuso una sanción consistente en multa de $1,375.62 (mil trescientos setenta y cinco pesos punto sesenta y dos), y

RESULTANDO:

I.A..- De las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

  1. Decreto de medidas cautelares. El dieciséis de agosto de dos mil doce, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por el Partido Revolucionario Institucional, respecto de la suspensión de la transmisión de los promocionales identificados con los folios RA02439-12 y RV01479-12 ; RRA02441-12 y RV01481-12 ; y RA02442-12 y RV01482-12 , dentro del expediente SCG/PE/PRI/CG/363/PEF/440/2012.

  2. Resolución del procedimiento especial sancionador. El treinta de agosto de dos mil doce, el Consejo General del referido instituto aprobó la resolución CG627/2012, relativa al procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRI/CG/363/PEF/440/2012.

    En el considerando DECIMO TERCERO y resolutivo OCTAVO de dicha determinación ordenó el inicio de un procedimiento especial sancionador, de carácter oficioso, contra diversos concesionarios y permisionarios, de radio y televisión, entre ellos, respecto de la actora, que incumplieron acatar dichas medidas cautelares.

  3. Inicio del procedimiento. El veintiséis de noviembre de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó un acuerdo en el que ordenó la instauración del procedimiento especial sancionador oficioso.

  4. Emplazamiento y audiencia. El seis de febrero de dos mil trece, el citado Secretario Ejecutivo ordenó emplazar, entre otros, a Televisión Azteca, S.A de C.V, en el que señaló día y hora para la audiencia a que refiere el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual tuvo verificativo el dieciocho de febrero siguiente.

  5. Emisión de la resolución impugnada. El veinte de febrero del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución puesta a debate, en la que declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador y, entre otras cosas, sancionó a la apelante con multa de $1,375.62 (mil trescientos setenta y cinco pesos punto sesenta y dos).

    1. Sustanciación del recurso de apelación.

      a. Recepción de escrito de demanda. El veintiuno de marzo de dos mil trece, Televisión Azteca, S.A de C.V. interpuso escrito de demanda de recurso de apelación ante la Secretaría Ejecutiva de la referida autoridad administrativa electoral.

      b. Remisión de demanda a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El veintisiete de marzo de dos mil trece, se recibió en la oficialía de partes de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el oficio SCG/1286/2013 suscrito por el citado Secretario Ejecutivo, mediante el cual remitió dicho escrito de demanda y sus anexos.

      c. Registro y acuerdo de turno. Por acuerdo del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de veintisiete de marzo de dos mil trece, se determinó registrar el presente asunto y formar el expediente SUP-RAP-44/2013, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado C.C.D., para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Determinación que se cumplimentó a través del oficio TEPJF-SGA-1573/13, de esa propia fecha, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

      d. Acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor determinó radicar el expediente al rubro indicado, admitió el escrito de demanda y ordenó el cierre de instrucción; asimismo, ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente; y,

      CONSIDERANDO:

      PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los numerales 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1; 42, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto por Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, para controvertir la resolución dictada el veinte de febrero de dos mi trece, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el procedimiento especial sancionador iniciado en contra de diversos concesionarios y/o permisionarios de radio y televisión, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el expediente SCG/PE/CG/383/2012, en la cual se determinó imponerle una sanción consistente en multa.

      SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 42 y 45, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

      I.F.. La demanda se presentó por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el que se señala el nombre de la persona moral recurrente, así como de su apoderado; domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; se precisan tanto los hechos en los que se basa la impugnación, como los agravios que causa la resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados; el nombre y firma autógrafa del apoderado legal de la recurrente, así como las pruebas tendentes a justificar la procedencia del recurso y la existencia del acto reclamado.

    2. Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cuatro días legalmente previsto para ello, en atención a que el acto combatido se emitió durante la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el veinte de febrero de dos mil trece, y fue notificado el catorce de marzo siguiente1, en tanto que el escrito recursal fue presentado ante la autoridad señalada como responsable el veintiuno de ese propio mes y año, por lo que, el plazo para impugnar transcurrió del quince al veintiuno de marzo, sin contar los días dieciséis, diecisiete y dieciocho por ser inhábiles; por tanto, resulta evidente que la interposición fue realizada en tiempo.

      1Véase cédula de notificación que obra en autos del cuaderno accesorio 2

    3. Legitimación. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, ello es así, porque quien promueve es Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, a la que le fue impuesta una sanción con motivo del procedimiento especial sancionador, cuya resolución hoy se controvierte.

    4. Personería. F.V.M.T. comparece en su calidad de apoderado de Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, lo cual se acredita con las copias certificadas de los poderes notariales que obran en autos de los expedientes de mérito.

    5. Interés jurídico. El interés jurídico se encuentra acreditado, dado que se trata de una persona moral a la cual le fue impuesta una sanción con motivo de la resolución emitida en un procedimiento especial sancionador, por considerar que violentó la normativa electoral, lo cual en su criterio es contraria a Derecho.

      Por lo tanto, la presente vía es la idónea para impugnar la violación alegada, y ser restituida en sus derechos conculcados, en caso de que los agravios sean fundados.

      Lo anterior, en términos del artículo 45, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    6. D.. El requisito en cuestión se cumple, porque del análisis de la normativa aplicable, no se advierte medio de impugnación alguno que deba sustanciarse con anterioridad, y que permita revocar, modificar o anular el acto impugnado.

      En razón de lo anterior, al encontrarse colmados los requisitos de procedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los agravios planteados por la recurrente.

      TERCERO. Resolución impugnada. La parte conducente de la resolución puesta a debate, es del tenor siguiente:

      CUARTO. LITIS. Que en el presente apartado se fijará la litis del presente procedimiento, la cual se constriñe a determinar si las concesionarias y/o permisionarias de radio y/o televisión señaladas en el cuadro siguiente, incumplieron la medida cautelar decretada por la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto, en la Sexagésima Novena Sesión Extraordinaria de fecha dieciséis de agosto de dos mil doce, para efecto de que se suspendiera la transmisión de los promocionales identificados con las claves RA02439-12 y RV01479-12 "Defensa de la Democracia PRD"...

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