Sentencia nº SUP-JDC-0787-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 1 de Mayo de 2013

JurisdicciónOaxaca
Número de resoluciónSUP-JDC-0787-2013
Fecha01 Mayo 2013
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-787/2013 ACTORES: O.A.P. Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIA: L.E. CRUZ CRUZ.

México, Distrito Federal, a uno de mayo de dos mil trece.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-787/2013, promovido por O.A.P., O.V.V., P.A.M.R. y L.R.L., para impugnar la sentencia de ocho de marzo de dos mil trece, pronunciada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio local JDC/50/2012, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, y de las constancias que integran el expediente en que se actúa se desprende lo siguiente:

  1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de enero de dos mil once, se instaló formalmente el Ayuntamiento de San Pedro Pochutla, Oaxaca, y entraron en funciones los concejales electos, entre ellos los ahora actores.

  2. Juicio ciudadano local. El veintinueve de diciembre de dos mil doce, O.A.P., O.V.V. y L.R.L., en su calidad de regidores del Ayuntamiento de S.P.P., promovieron juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el que reclamaron la negativa del P. y Tesorero del referido Ayuntamiento de pagarles íntegramente sus dietas y aguinaldo; así como de dotarlos de útiles, instrumentos, materiales de oficina y combustible necesarios para el desarrollo de sus funciones.

    Señalaron que desde que ocuparon el cargo se les cubría por concepto de dieta la cantidad de $12,500.00 (doce mil quinientos pesos) quincenales; empero que a partir de la primera quincena de septiembre de dos mil doce, las autoridades municipales demandadas dejaron de cubrirles íntegramente esa cantidad, ya que les empezaron a pagar $8,000.00 (ocho mil pesos) quincenales, es decir, que les estaban descontando $4,500.00 (cuatro mil quinientos pesos) quincenales, sin motivo y sin que para ello hubieran instaurado algún procedimiento.

    A fin de acreditar su dicho, los accionantes ofrecieron entre otras pruebas, copias certificadas de las nóminas de pago, dietas, compensaciones y demás prestaciones que reciben los Regidores del Ayuntamiento de S.P.P., del periodo comprendido de la primera quincena de enero de dos mil once a la fecha en que se promovió el juicio ciudadano local -segunda quincena de diciembre de 2012-, las cuales según dijeron, obraban en los archivos de la autoridad municipal, así como de la Auditoría Superior del Estado.

    Para perfeccionar el ofrecimiento de esa probanza exhibieron original de sendos acuses de recibo ante la Presidencia y Tesorería Municipal, así como de la referida Auditoria estatal, de fechas veintidós de octubre y veintisiete de diciembre, respectivamente, a través de los cuales solicitaron copias certificadas de las nóminas en comento.

  3. Sentencia del juicio ciudadano local. El ocho de marzo de dos mil trece, el tribunal del conocimiento dictó sentencia que concluyó con los puntos resolutivos siguientes:

    "Primero. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en términos del considerando primero de este fallo.

    Segundo.- La vía dada al presente juicio ciudadano fue procedente en términos del considerando segundo de la presente sentencia.

    Tercero.- La personalidad de los actores, quedó plenamente acreditada en términos del considerando tercero de la presente resolución.

    Cuarto.- Se declaran infundados los agravios, hecho valer por los actores, por las razones expuestas en el considerando quinto de la presente resolución.

    Quinto.- No ha lugar a condenar a las autoridades responsables al pago de gastos y costas, dietas parciales y aguinaldo que reclaman los actores, en términos del considerando quinto del presente fallo".

    SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El doce de marzo de dos mil trece, el actor presentó ante la autoridad responsable demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de controvertir la sentencia dictada el ocho de ese mes y año por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio ciudadano JDC/50/2012.

    TERCERO. Trámite y sustanciación.

    I.R. del expediente en Sala Superior. El diecinueve de marzo del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, entre otros documentos, el escrito de demanda y el informe circunstanciado, los cuales fueron remitidos por el S. General del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.

    1. Turno a Ponencia. Mediante proveído de la indicada fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-787/2013, ordenando su turno a la Ponencia del Magistrado C.C.D., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Dicho proveído fue cumplimentado mediante oficio de la propia fecha, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

    2. R., admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de treinta de abril de dos mil trece, el Magistrado Instructor acordó la radicación y admisión del expediente del juicio mencionado y al advertir que no existían diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedó el presente asunto en estado de resolución, la cual se dicta al tenor de los siguientes:

      C O N S I D E R A N D O S

      PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano al rubro indicado, conforme a lo previsto en los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracciones V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por ciudadanos en contra de una sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el que hacen valer presuntas violaciones a su derecho a ser votados, en su vertiente de ejercicio del cargo de síndicos municipales para los que fueron electos.

      Resultan aplicables, en lo conducente, las tesis de jurisprudencia 19/2010 y 21/2011 emitido por esta S. Superior de rubro y texto siguiente:

      COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR.-Del análisis del desarrollo histórico del sistema de medios de impugnación electoral y de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e), y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen competencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en las hipótesis específicas previstas expresamente por el legislador ordinario. En ese sentido, dado que la tutela del derecho fundamental de ser votado, en su modalidad de acceso y desempeño de un cargo de elección popular, no está expresamente contemplada en alguno de los supuestos de competencia de las Salas Regionales, se concluye que es la Sala Superior la competente para conocer de esas impugnaciones.

      CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).- De la interpretación de los artículos 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 138 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, se advierte que la remuneración de los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular, es un derecho inherente a su ejercicio y se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.

      SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta S. Superior considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos , párrafo 1; 8°; 9°, párrafo 1; 79, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de lo siguiente:

      I.F.. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella, se hace constar el nombre de la parte que lo promueve, así como el domicilio para recibir notificaciones; se identifica la resolución combatida y la autoridad responsable; se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios o motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados; además, contiene la firma autógrafa de los actores, en términos de lo previsto en el artículo 9°, párrafo 1, de la ley de la materia.

    3. Oportunidad. Se cumple con el requisito que establece el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la sentencia reclamada se notificó el ocho de marzo de dos mil trece y la demanda...

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