Sentencia nº SUP-JDC-0892-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 29 de Mayo de 2013

JurisdicciónEstado de México
Número de resoluciónSUP-JDC-0892-2013
Fecha29 Mayo 2013
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-892/2013 ACTOR: F.C.M.M. ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CUAUTITLÁN IZCALLI, ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIO: F.R. BARRIOS

México, Distrito Federal, veintinueve de mayo de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-892/2013, promovido por F.C.M.M., ostentándose como miembro activo del Partido Acción Nacional, contra el oficio CDM/CI/089/2013, emitido por el Comité Directivo Municipal del referido instituto político en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, que le niega el permiso para ocupar un cargo en la administración pública del municipio precisado, emanada de un partido político distinto al aludido.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De las constancias de autos se advierte:

    1. Solicitud de autorización para laborar en la administración del ayuntamiento. El siete de enero de dos mil trece, F.C.M.M. presentó, ante el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, solicitud de autorización para ocupar un cargo en la administración pública municipal.

      Lo anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional, que obliga a los miembros activos del instituto político a solicitar autorización para ser funcionarios públicos en un gobierno emanado de un partido político distinto.

    2. Comparecencia ante el pleno del Comité Directivo Municipal. El veintinueve de enero siguiente, el órgano partidista municipal concedió audiencia al promovente para tratar lo relacionado con su solicitud de autorización.

    3. Resolución impugnada. CDM/CI/089/2013. El veintiséis de febrero del presente año, el Comité Directivo Municipal determinó negar el permiso solicitado por el actor para participar en la administración municipal actual.

      F.C.M.M. fue notificado personalmente de la decisión el cuatro de abril siguiente.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el diez de abril de la presente anualidad, F.C.M.M. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  3. Acuerdo de incompetencia. El veinticuatro de abril de dos mil trece, la Sala Regional Toluca declaró su incompetencia para conocer y resolver el juicio promovido por el actor; y lo remitió a esta S. Superior para que determine lo que en derecho corresponda.

  4. Turno. Mediante proveído de veinticinco de abril de dos mil trece, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-JDC-892/2013; y turnarlo a la ponencia a su cargo a fin de determinar la cuestión competencial y, en su caso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la ley adjetiva de la materia.

  5. Acuerdo de competencia. El veintinueve de abril de dos mil trece, esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estimó ser competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano.

  6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio al rubro indicado; declaró cerrada la instrucción; y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación precisado al rubro por las razones expuestas en el acuerdo de veintinueve de abril de dos mil trece.

    Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    1. Oportunidad. Si la resolución impugnada fue notificada al actor el cuatro de abril de dos mil trece, y la demanda se presentó el diez de abril siguiente, según se desprende del sello de recepción, es innegable que el juicio fue promovido oportunamente, dentro del plazo de cuatro días. Ello, descontando los días seis y siete de abril, por ser sábado y domingo respectivamente.

      Lo anterior, con fundamento en los artículos 7, apartado 1, y 8 de la ley referida.

    2. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, ante el órgano partidista responsable, contiene el nombre del actor, domicilio para oír y recibir notificaciones.

      Además, se identifica tanto la resolución impugnada, como la autoridad responsable; menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto combatido y los preceptos legales presuntamente violados; ofrece pruebas y, finalmente, consta la firma autógrafa del promovente.

    3. Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por parte legítima, puesto que se instauró por conducto de F.C.M.M., por su propio derecho y ostentándose como miembro activo del Partido Acción Nacional, personalidad reconocida expresamente por el responsable en su informe circunstanciado, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, de la ley adjetiva de la materia.

      El actor cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio toda vez que aduce que la negativa del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, a la solicitud de autorización para ocupar un cargo en la administración pública del referido municipio, emanada de un partido diverso al que pertenece conculca, esencialmente, su derecho de afiliación; incluso, hace ver que la intervención de este órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de la supuesta violación que alega.

      En su concepto, a través de la resolución que emita este órgano jurisdiccional podrá garantizarse tanto su derecho de afiliación, como el de ocupar un cargo público.

      El razonamiento anterior guarda estrecha relación con la jurisprudencia 07/2002 de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO1.

      1 Consultable en Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 372 y 373.

    4. Definitividad y firmeza. En el caso concreto, el acto impugnado es definitivo y firme, toda vez que no puede ser combatido por medio de impugnación diverso al sustanciado ante esta instancia jurisdiccional federal.

      Al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados, y sin que este órgano jurisdiccional advierta la existencia de alguna causa que genere la improcedencia o sobreseimiento del medio de impugnación que se resuelve, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

      TERCERO. Agravios. En su escrito de demanda, F.C.M.M. manifiesta los siguientes motivos de disenso:

      "AGRAVIOS

      PRIMERO.- VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD.- Las ilegales acciones de las responsables violan en mi perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica, lo que me deja en absoluto estado de indefensión, pues con su actuar ilegal, me impide acceder plenamente a un cargo público, contraviniendo lo que disponen los artículos 1, 5 y 35 fracción VI de la Constitución Federal.

      SEGUNDO.- INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA, POR EXCEDER LA FACULTAD REGLAMENTARIA.- Tanto los actos controvertidos antes señalados como el citado artículo 27 del Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional que a la letra dice:

      Artículo 27.- (Se transcribe).

      Violan en mi perjuicio los derechos humanos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contraviniendo en específico, el artículo primero que menciona;

      CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Título Primero Capítulo I

      De los Derechos Humanos y sus Garantías

      Artículo 1o. (Se transcribe).

      El Primer párrafo del Artículo Quinto que expresa:

      Artículo 5o.A (Se transcribe).

      La Fracción VI del Artículo 35 que a la letra dice:

      Artículo 35. (Se transcribe).

      Lo que atendiendo a la reciente reforma que se realizó a nuestra Carta Magna, y bajo el principio de maximización en la protección a los derechos humanos, deberá declararse la inaplicabilidad de dicho artículo 27 reglamentario partidista, pues ante la ilegal acción nugatoria de las demandadas de otorgarme la autorización respectiva, me causan daños de difícil reparación al no poder acceder plenamente a un cargo público, y así poder sostener y dar manutención a mi familia, dada la limitante establecida en una norma reglamentaria partidista, que no encuentra sustento en los propios Estatutos del Partido Acción Nacional, y que contraviene los principios contenidos en los artículos 1, 5 y 35 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

      Por lo mismo, dicho artículo 27 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional ya mencionado, deviene I. en cuanto exceden la facultad reglamentaria e introducen elementos ajenos a los señalados en la norma que pretenden reglamentar, lo cual vulnera los principios de legalidad y certeza, y los artículos 1, 5, 14, 16, 17 y 35 fracción VI de la Constitución Federal, resultando aplicables a este caso en concreto, las siguientes tesis:

      Registro No. 172521 Localización:

      Novena Época

      Instancia: Pleno

      Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

      XXV, Mayo de 2007

      Página...

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