Sentencia nº SX-JDC-0293-2013-Acuerdo1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 13 de Mayo de 2013

Número de resoluciónSX-JDC-0293-2013-Acuerdo1
Fecha13 Mayo 2013
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SX-JDC-293/2013. ACTOR: E.C.P.. RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN OAXACA. MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS. SECRETARIO: J.A.T.Á..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave a trece de mayo de dos mil trece.

VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido vía per saltum o salto de instancia por E.C.P., por su propio derecho y ostentándose como precandidato del Partido Acción Nacional para contender como candidato a presidente municipal de S.M.T., Oaxaca, a fin de impugnar el acuerdo de veintiocho de abril del año en curso, tomado por el Comité Directivo Estatal del citado partido político, mediante el cual presuntamente postuló candidato a presidente municipal en el aludido municipio.

R E S U L T A N D O:

I.A.. De lo narrado por el actor en su ocurso y de las constancias que obran en los autos del expediente:

  1. Invitación. El nueve de abril de dos mil trece, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, emitió la invitación a los ciudadanos en general y a todos los miembros activos y adherentes del citado instituto político a participar en el proceso para la designación de candidatos a presidentes municipales de los ayuntamientos del Estado de Oaxaca, que se postularán para el periodo constitucional dos mil trece- dos mil dieciséis.

  2. Registro. El once de abril siguiente el ahora actor, se registró ante la Secretaria General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de Oaxaca y en diversa página de internet, en acatamiento a los requisitos de la respectiva convocatoria.

  3. Sondeo de opinión. El veintiocho de abril del año en curso, se realizó la consulta de opinión, sobre los precandidatos a primer concejal del Ayuntamiento de Santa María Tonameca, Oaxaca, presidida por el S. General del partido político de referencia y el Tesorero del Comité Directivo Estatal, los resultados obtenidos fueron los siguientes:

    Lugar Participante Votos
    Primero F.M.R. 44 (cuarenta y cuatro)
    Segundo E.C.P. (actor) 11 (once)
    Tercero S.R.A. 0 (cero)
    1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Contra la anterior determinación, por estimar que se trató de la designación del candidato a presidente municipal correspondiente, el dos de mayo del año que transcurre, E.C.P. interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  4. Recepción en esta Sala Regional. El tres de mayo del año en curso, se recibió en esta Sala Regional, la demanda y anexos del citado juicio.

  5. Cuaderno de antecedentes. El mismo día, el M.P., de esta Sala Regional ordenó integrar el cuaderno de antecedentes SX-10/2013, y reservó acordar lo conducente una vez que transcurrieran los plazos previstos en los artículos 18, párrafo 1, en relación con el 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  6. Trámite. El siete de mayo siguiente, se recibió en esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y las demás constancias relativas al juicio.

  7. Turno. El mismo siete de mayo, el Magistrado Presidente de esta órgano jurisdiccional, ordenó turnar el expediente SX-JDC-293/2013, a la ponencia del Magistrado O.R.R., para los efectos contenidos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho acuerdo fue cumplimentado con el oficio TEPJF/SRX/SGA-658/2013, de siete de mayo del año en curso, signados por el S. General de Acuerdo de este órgano jurisdiccional.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Actuación colegiada. Esta determinación corresponde a la Sala, en actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional y de la jurisprudencia de rubro: 11/99 "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR". 1

    1 Consultable en la "Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, páginas 413 a 415.

    En el caso se trata de determinar si esta S. debe conocer del asunto planteado por E.C.P., en contra de diversos actos del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, relacionado con el procedimiento de selección interna de candidatos a presidentes municipales en el municipio de Santa María Tonameca, Oaxaca.

    Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, ya que es preciso determinar si el medio de impugnación que nos ocupa debe ser sustanciado y resuelto por esta Sala, o bien, debe reencauzarse a la instancia partidaria respectiva. De ahí que deba estarse a la regla general mencionada en el citado artículo y jurisprudencia, y por consiguiente, debe ser esta Sala Regional, de forma colegiada, la que emita la resolución que en derecho proceda.

    SEGUNDO. Improcedencia. En el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    En el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales cometidas por el partido político al que esté afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.

    Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, para que resulten procedentes los medios de impugnación extraordinarios previstos en la Ley General del...

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