Sentencia nº SUP-RAP-0051-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 15 de Mayo de 2013

JurisdicciónCoahuila
Número de resoluciónSUP-RAP-0051-2013
Fecha15 Mayo 2013
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-51/2013. RECURRENTE: PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA DE COAHUILA. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: C.C.D.. SECRETARIOS: L.A.R.H.Y.O.O.C..

México, Distrito Federal, a quince de mayo de dos mil trece.

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-51/2013, interpuesto por el Partido Socialdemócrata de Coahuila, contra la resolución CG89/2013, emitida el trece de marzo de dos mil trece, en los procedimientos especiales sancionadores SCG/PE/PAN/CG/6/2013 Q-UFRPP 56/12 y sus acumulados SCG/PE/JGAL/CG/7/2013 y SCG/PE/EMAL/CG/8/2013, que entre otras cuestiones, impuso una multa al ahora recurrente, por la difusión, como parte de su prerrogativa de acceso en radio y televisión, del promocional denominado "Como se atreven", que presuntamente denigra al Partido Acción Nacional y calumnia a E.M.A.L. y a J.G.A.L., ahora diputado de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión; y,

R E S U L T A N D O:

I.A.. De lo expuesto en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Denuncias. El veintidós de febrero de dos mil trece, el Partido Acción Nacional, J.G.A.L. y E.M.A.L., presentaron denuncias contra el Partido Socialdemócrata de Coahuila por la difusión de un promocional de radio y un promocional de televisión que estimaron constitutivos de infracciones a la normativa electoral federal; denuncias que fueron radicadas en los expedientes identificados con las claves SCG/PE/PAN/CG/6/2013 Q-UFRPP 56/12, SCG/PE/JGAL/CG/7/2013 y SCG/PE/EMAL/CG/8/2013, respectivamente, y que fueron acumulados en el proveído de veintidós de febrero de dos mil trece dictado por la Directora de Instrucción Recursal de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral.

  2. Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral. El trece de marzo de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG89/2013, en la que declaró infundado el procedimiento sancionador por lo que respecta a la difusión del promocional de radio "Como se atreven", identificado con el folio RA-00142-13, y lo declaró fundado por el promocional de televisión con la misma denominación, identificado con el folio RV00117-13, se impuso al Partido Socialdemócrata una multa por ochocientos diez días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a cincuenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos, seis centavos.

    1. Recurso de apelación. Inconforme con esa resolución, el diecinueve de abril de dos mil trece, P.E.Y.M., representante suplente del Partido Socialdemócrata de Coahuila, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, interpuso recurso de apelación en su contra.

    2. Trámite y sustanciación. El veintiséis de abril del año en curso, se recibió en esta S. Superior el mencionado recurso de apelación, el escrito de tercero interesado presentado por el Partido Acción Nacional y el informe circunstanciado respectivo.

      En proveído de la propia fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-RAP-51/2013 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado C.C.D., para los efectos establecidos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y al no existir diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el presente asunto se encuentra en estado de dictar sentencia.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso g); 189, fracciones I, inciso c) y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, fracción b); 4, 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por el Partido Socialdemócrata de Coahuila, contra la resolución de trece de marzo de dos mil trece, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento especial sancionador instaurado en su contra, en el cual le fue impuesta una multa que afecta de manera directa al financiamiento público que recibe como partido político local.

      SEGUNDO. P.. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

      1. Forma. El recurso de apelación se presentó por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, señalando la resolución impugnada y la autoridad responsable; los hechos en los que basa la impugnación; los agravios que causa dicha resolución y los preceptos presuntamente violados; así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político recurrente.

      2. Oportunidad. El presente medio de impugnación fue interpuesto oportunamente, toda vez que de las constancias que obran en autos, se desprende que fue presentado dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que el partido político recurrente tuvo conocimiento de la resolución impugnada.

        En efecto, el acto reclamado fue emitido el trece de marzo de dos mil trece, y notificado al instituto político recurrente el dieciocho de abril del propio año; por tanto, el plazo de cuatro días establecidos para la interposición del presente medio de impugnación corrió del diecinueve al veintidós de abril, sin descontar los días veinte y veinte que corresponden a sábados y domingos, dado que en el Estado de Coahuila se encuentra desarrollándose un proceso electoral local, por tanto, esos días resultan hábiles en términos del artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

        Luego, si el escrito de apelación fue presentado el diecinueve del propio mes y año, es claro que fue interpuesto dentro del plazo legal previsto para ello.

      3. Legitimación y personería. El recurso de apelación fue interpuesto por el Partido Socialdemócrata de Coahuila, partido político estatal registrado ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, por conducto de su representante suplente acreditado ante la propia autoridad electoral administrativa, conforme se desprende de la constancia expedida por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, que obra en el expediente en que se actúa; por tanto, se surten los supuestos previstos en los artículos 18, numeral 2, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      4. Interés Jurídico. El Partido Socialdemócrata de Coahuila interpuso el presente recurso para impugnar una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral en la cual le fue impuesta una multa por hechos que se estimaron contraventores de la normativa electoral federal; respecto de la cual expone diversos motivos de inconformidad que afirma, le genera dicha determinación.

        Conforme a lo anterior y al criterio de esta S. Superior contenido en la Jurisprudencia 3/2007 de esta S. Superior de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA.", se tiene por acreditado el interés jurídico del partido recurrente.

      5. Definitividad. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

        Al encontrarse colmados los requisitos de procedibilidad señalados por la legislación procesal federal, lo conducente es realizar el estudio de la controversia planteada.

        TERCERO. Tercero interesado. Comparece a este recurso R.C.T., en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, aduciendo su carácter tercero interesado, para lo cual resulta necesario analizar si se cumple la procedencia del libelo de comparecencia.

      6. Forma. El tercero interesado compareció por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, señalando el nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; contiene el nombre y firma autógrafa de quien ostenta su representación; además de ofrecer y aportar las pruebas tendentes a justificar su pretensión, respectivamente, en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito establecido en el artículo 17, apartado 4, incisos a), b) y g), de la ley adjetiva en la materia.

      7. Oportunidad. El ocurso fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, apartado 4, en relación con el apartado 1, inciso b), del mencionado numeral de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la cédula de publicitación del presente recurso, se hizo del conocimiento público a las diecisiete horas del veintidós de abril del año en curso, por lo que si el plazo para presentar dichos ocursos transcurrió a partir de la citada publicidad hasta las diecisiete horas del inmediato día veinticinco de abril del mismo año, y el escrito fue presentado a las quince horas con cuatro minutos del último día señalado, resulta...

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