Sentencia nº SX-JDC-0323-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 23 de Mayo de 2013

Número de resoluciónSX-JDC-0323-2013
Fecha23 Mayo 2013
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SX-JDC-323/2013. ACTORA: ÁNGELES CITLALLI RINCÓN MONTAÑO. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA. MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS. SECRETARIO: J.A.T.Á..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a veintitrés de mayo de dos mil trece.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Á.C.R.M., por su propio derecho y ostentándose como simpatizante del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Oaxaca, a fin de controvertir la resolución de cinco de mayo del año en curso, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el expediente JDC/55/2013, en la que determinó reencauzar la demanda promovida por la hoy actora y,

R E S U L T A N D O:

I.A.. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, dio inicio el proceso electoral ordinario dos mil doce- dos mil trece, para renovar a los integrantes del Congreso del Estado de Oaxaca y de los cabildos municipales de la entidad, sujetos al régimen de partidos políticos.

  2. Convocatoria. El veintiséis de febrero de dos mil trece, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca, expidió la convocatoria dirigida a los consejeros Políticos Nacionales Estatales y Municipales, a los Sectores y organizaciones y a los militantes y simpatizantes de ese partido político, que radiquen en dicha entidad federativa, para participar en el proceso interno para la selección y postulación de candidatos a Presidentes Municipales de los ciento cincuenta y tres ayuntamientos que se eligen por el sistema de partidos políticos en el estado de Oaxaca, para el mencionado periodo constitucional. 1

    1 Consultable a fojas 53-78 del cuaderno accesorio único que integra el expediente SX-JDC-323/2013.

  3. Manual. El primero de marzo del presente año, la Comisión Estatal del citado partido político, previa aprobación de la Comisión Nacional de Procesos Internos del mismo ente político, emitió el "Manual de Organización del Proceso Interno para la Selección y Postulación de los Candidatos a P.M. propietarios", en el que se enmarcan las particularidades de la organización y desarrollo del proceso eleccionario.

  4. Dictamen. El once de abril de dos mil trece, del presente año, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca, emitió los referidos dictámenes, entre otros, el relativo al municipio de Santa Lucía del Camino, Centro, Oaxaca, donde se aprobó la solicitud como precandidatos, de los ciudadanos siguientes:

    PRE-CANDIDATOS
    1 F.M.M.M.; y
    2 J.R.G.M..
  5. Juicio ciudadano local. A fin de controvertir lo anterior, el trece de abril siguiente, la ciudadana Á.C.R.M., ostentándose como vecina del municipio de Santa Lucia del Camino, Oaxaca y simpatizante del mencionado ente político, presentó juicio ciudadano local, directamente ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.

    En virtud de lo anterior, en la misma fecha, previa radicación del expediente con la clave JDC/55/2013, requirió a la responsable –Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional–, el trámite previsto en los numerales 17 y 18 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el estado de Oaxaca.

  6. Nuevo requerimiento. El veintidós de abril de dos mil trece, en virtud de que la responsable no había enviado el trámite de publicidad previamente ordenado, el órgano jurisdiccional responsable requirió nuevamente al Presidente del órgano partidario en mención, para que remitiera las actuaciones pertinentes.

  7. Cumplimiento. Mediante acuerdo de cuatro de mayo siguiente, la responsable, entre otras cosas, acordó el cumplimiento de lo anterior.

  8. Resolución. El cinco de mayo del año en curso, el citado órgano jurisdiccional determinó lo siguiente:

    A C U E R D A

    PRIMERO. Es improcedente el juicio ciudadano presentado por Ángeles Citlalli Rincón Montaño, por las razones expuestas en el CONSIDERANDO SEGUNDO, del presente acuerdo plenario.

    SEGUNDO. Se reencauza el medio impugnativo, para que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca, conforme con sus atribuciones y competencia resuelva lo que en derecho proceda, en términos del CONSIDERANDO TERCERO de este acuerdo.

    TERCERO. Se AMONESTA, a los integrantes de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca, y se les exhorta para que en lo sucesivo cumplan puntualmente con el principio de legalidad, en términos del CONSIDERANDO CUARTO de este acuerdo. (…)

    Dicha resolución, se notificó personalmente a la actora el seis de mayo del presente año. 2

    2 Constancias localizables de la foja 117 a la 124, del cuaderno accesorio único.

    1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El siete de mayo siguiente, en contra de la citada determinación Ángeles C.R.M., por su propio derecho y ostentándose como simpatizante del Partido Revolucionario Institucional, interpuso ante el Tribunal Electoral Local juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  9. Recepción. El trece de mayo del presente año, se recibió en esta Sala Regional, el oficio TEEPJO/SGA/900/2013, de nueve de mayo del año en curso, mediante el cual el S. General de Acuerdos del Tribunal local, envía el informe circunstanciado, la demanda, y demás documentación relativa al presente juicio.

  10. Turno. Mediante acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó la integración del expediente SX-JDC-323/2013, turnarlo a la ponencia del Magistrado O.R.R., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, fue cumplimentado el mismo día, mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-720/2013, signado por el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional.

  11. Radicación y requerimiento. El catorce de mayo siguiente, el Magistrado Instructor, radicó el expediente en la ponencia y ordenó requerir a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, el estado procesal del medio de impugnación reencauzado por la responsable el cinco de mayo del año en curso.

  12. Cumplimiento al requerimiento. El diecisiete de mayo siguiente, la citada comisión, mediante escrito de misma fecha, por conducto de su Presidente, informó a esta Sala Regional, en esencia:

    …Por lo que en fundamento en los Artículos 49 y 81 del Reglamento interno de los medios de impugnación, me permito comunicarle que el presente recurso de inconformidad está en análisis y estudio con proyecto de resolución y se les informara en tiempo oportuno…

  13. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió el asunto y, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia por desahogar, cerró la instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de la emisión de una sentencia por parte del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, relacionada con el procedimiento interno del Partido Revolucionario Institucional para selección de sus candidatos a presidentes municipales en ese Estado, entidad federativa correspondiente a esta circunscripción electoral federal.

    Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Estudio de fondo. La pretensión de la actora en el presente juicio, es que se revoque el reencauzamiento ordenado por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, del juicio ciudadano local al medio de defensa intrapartidario, y que dicho tribunal resuelva la controversia planteada.

    La causa de pedir se sustenta, en esencia, en que en consideración de la inconforme, los recursos previstos en la normativa del Partido Revolucionario Institucional resultan improcedentes en tratándose de simpatizantes, dado que tales medios de impugnación sólo proceden en los casos en que son interpuestos por los militantes del referido instituto político, puesto que, en su consideración, así lo determinó esta Sala Regional, en el expedientes SX-JDC-170/2013.

    En razón de lo anterior, sostiene que es ilegal que el tribunal responsable haya decretado el reencauzamiento de su demanda al recurso de inconformidad, dado que compareció ante dicha instancia con la calidad de simpatizante y no de militante del partido político en cuestión.

    Aunado a lo anterior, la impetrante sostiene que no debió reencauzarse el medio de impugnación, puesto que en su concepto se actualizaba el per saltum, dado que si el Tribunal responsable, en la propia resolución amonestó al Partido Revolucionario Institucional por retardo...

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