Sentencia nº SUP-JRC-0006-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 7 de Febrero de 2013

JurisdicciónSinaloa
Número de resoluciónSUP-JRC-0006-2013
Fecha07 Febrero 2013
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-6/2013 ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y SINDICATO PATRONAL EMPRESARIAL DE SINALOA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE SINALOA TERCEROS INTERESADOS: JACINTO PÉREZ GERARDO Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIOS: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR, J.C.L.P.Y.E.Z. GÁLVEZ

México, Distrito Federal, siete de febrero de dos mil trece.

VISTOS, para resolver el juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-6/2013, promovido por el Partido de la Revolución Democrática y M.G.A., en su carácter de presidente del Consejo Directivo del Sindicato Patronal Centro Empresarial de Sinaloa, a fin de controvertir diversos acuerdos del Congreso del Estado de Sinaloa, emitidos el veintiocho de diciembre de dos mil doce, relacionados con la designación de presidente y consejeros ciudadanos del Consejo Estatal Electoral de la citada entidad federativa, y

RESULTANDO

I.A.. De la narración de hechos que el actor hace en su demanda, y de las constancias agregadas en autos, se desprende lo siguiente:

  1. Convocatoria. El seis de noviembre de dos mil doce, el Congreso del Estado de Sinaloa aprobó el acuerdo mediante el cual ordenó la publicación de la convocatoria relativa al proceso de selección de presidente y consejeros ciudadanos propietarios y suplentes del Consejo Estatal Electoral de la misma entidad federativa.

  2. Registro de aspirantes. El veintidós de noviembre siguiente, la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa recibió las diversas propuestas de candidatos para el proceso de selección referido.

  3. Acuerdo para la determinación del procedimiento de selección, integración y designación de presidente y consejeros del Consejo Estatal Electoral. En la misma fecha, la comisión citada emitió el acuerdo que contiene los pasos a seguir dentro del proceso de selección.

  4. Determinación sobre elegibilidad de candidatos. El veintiuno y veintisiete de diciembre de dos mil doce, la referida Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación emitió distintos acuerdos que determinaron las listas de candidatos elegibles para ocupar los cargos de presidente y consejeros electorales, respectivamente.

  5. Resoluciones impugnadas. Designación de presidente y consejeros del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa. El veintiocho de diciembre del año inmediato anterior, el Congreso del Estado de Sinaloa aprobó los acuerdos identificados con los números 65 y 66, en los que designó tanto al presidente del Consejo Estatal Electoral, como a los consejeros propietarios y suplentes de la misma autoridad electoral estatal, a saber:

    CONSEJEROS CIUDADANOS PROPIETARIOS:

    - Andrés López

    - Rigoberto Ocampo Alcantar

    - Karla Gabriela Peraza Zazueta

    - Arturo Fajardo Mejía

    - Rodrigo Borbón Contreras

    - Enrique Ibarra Calderón

    CONSEJEROS CIUDADANOS SUPLENTES:

    - J.I.P.T.

    -Rolando Luque Rojas

    -Gloria Icela García Cuadras

    PRESIDENTE DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL:

    - J.P.G.

  6. Publicación de acuerdos. El dos de enero de dos mil trece, los Acuerdos 65 y 66 fueron publicados en el número 001 del diario oficial "El Estado de Sinaloa. Órgano Oficial del Gobierno del Estado".

  7. Toma de protesta. El ocho de enero del año que transcurre, el Congreso del Estado de Sinaloa tomó la protesta de ley correspondiente a los ciudadanos mencionados en el inciso e) de los presentes antecedentes.

    II.- Juicio de revisión constitucional electoral. El ocho de enero pasado, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de H.A.S., ostentándose como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del aludido instituto político; así como M.G.A., en su carácter de Presidente del Consejo Directivo del Sindicato Patronal Centro Empresarial de Sinaloa, presentaron demanda de juicio de revisión constitucional electoral a fin de impugnar los acuerdos precisados.

    III. Terceros interesados. El once de enero de dos mil trece, R.O.A., J.P.G., K.G.P.Z. y R.B.C., presentaron escrito ante el Congreso del Estado de Sinaloa, compareciendo como terceros interesados al presente juicio.

    IV.- Recepción. El doce de enero del presente año, la Oficialía de Partes de esta S. Superior recibió el oficio de once de enero de dos mil trece, mediante el cual el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Sinaloa remite el escrito de demanda, diversos escritos de terceros interesados, el informe circunstanciado, y la documentación que estimó pertinente.

    V.T.. Por acuerdo de catorce de enero de dos mil trece, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-JRC-6/2013 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-72/13, de la misma fecha, suscrito por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

    VI.- Radicación y requerimiento. El veintitrés de enero del presente año, el Magistrado Instructor radicó el expediente citado en la ponencia a su cargo, y requirió a H.A.S. para que exhibiera el documento que acredite la personalidad que ostenta.

    El requerimiento fue desahogado en sus términos el veinticuatro siguiente.

    VII.- Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda y, al no existir trámite pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido para controvertir la designación de presidente y consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sinaloa.

    Lo anterior, en atención al criterio jurisprudencial 3/2009 de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS1.

    1Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 185-186.

    SEGUNDO. Sobreseimiento. Esta S. Superior estima que debe sobreseerse en el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado por lo que respecta a los agravios formulados por M.G.A., en su carácter de presidente del Consejo Directivo del Sindicato Patronal Centro Empresarial de Sinaloa dado que carece de legitimación para promover el presente medio de impugnación.

    Al respecto, se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), en relación con el diverso 88, apartado 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Ello, pues tal como lo sostienen la autoridad responsable y los terceros interesados, la ley adjetiva de la materia reconoce únicamente a los partidos políticos como sujetos legitimados para promover el juicio de revisión constitucional electoral, a través de sus representantes legítimos.

    Dicha disposición legal establece lo siguiente:

    …

    Artículo 88.

    1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

    a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;

    b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;

    c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y

    d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.

    …

    De lo anterior, se advierte que sólo los partidos políticos, a través de sus representantes, están legitimados para promover el medio de impugnación citado, en defensa de los intereses del propio partido o de sus candidatos; así como de aquellos que, por su naturaleza, son comunes a todos los miembros de la sociedad.

    Entonces, si los sindicatos carecen de legitimación para promover el juicio de revisión constitucional electoral, esta S. Superior concluye que M.G.A., en su carácter de presidente del Consejo Directivo del Sindicato Patronal Centro Empresarial de Sinaloa, en modo alguno puede promover este juicio, en virtud de que el sistema de medios de impugnación en materia electoral no otorga legitimación a ese tipo de entes jurídicos que aduce representar.

    En esa lógica, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 11, apartado 2, inciso a); y 88, párrafo 2, de la ley aludida, lo procedente es sobreseer en el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el sindicato actor.

    TERCERO. Causales de improcedencia. Previo al examen de fondo de la controversia planteada, este órgano jurisdiccional procede al análisis de las causas de improcedencia que hacen valer tanto la autoridad responsable como los terceros interesados, toda vez que de actualizarse alguna, resultaría innecesario el estudio de los motivos de inconformidad planteados por el partido político actor.

    Tanto la autoridad responsable como quienes comparecen como terceros interesados, aducen la falta de...

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