Sentencia nº SUP-JDC-0041-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 7 de Febrero de 2013

JurisdicciónZacatecas
Número de resoluciónSUP-JDC-0041-2013
Fecha07 Febrero 2013
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTES: SUP-JDC-41/2013, SUP-JDC-42/2013 Y SUP-JDC-43/2013 ACUMULADOS. ACTORES: MARCO ANTONIO TORRES INGUANZO Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA.

México, Distrito Federal, a siete de febrero de dos mil trece.

VISTOS, para acordar los autos de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificados con las claves de expediente SUP-JDC-41/2013, SUP-JDC-42/2013 y SUP-JDC-43/2013 promovidos respectivamente por M.A.T.I., J.F.V.Q. y R.C.H., por su propio derecho, a fin de controvertir el acuerdo ACG-IEEZ-IV-01/2013 de cuatro de enero del presente año, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas1, mediante el cual aprueba el Reglamento para las Candidaturas Independientes, y

R E S U L T A N D O

1 En adelante Consejo General.

I.A.. De la narración de hechos que los actores hacen en su respectivo escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Reforma del artículo 35 Constitucional. El nueve de agosto de dos mil doce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformó, entre otras disposiciones, el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sentido de ampliar el derecho al sufragio pasivo a los ciudadanos y a las ciudadanas que se postulen a cargos de elección popular de manera independiente.

  2. Nueva Ley Electoral de Zacatecas. El seis de octubre de dos mil doce, entró en vigor la nueva Ley Electoral del Estado de Zacatecas, en la que la LXI Legislatura de dicha entidad federativa incorporó en la legislación la figura de las candidaturas independientes. Con ello, en los artículos 17, 18 y 19 de la referida ley, se reconoce que los ciudadanos y las ciudadanas podrán participar como candidatos independientes a los cargos de elección popular para Gobernador, Diputados por el principio de mayoría relativa o planillas para la conformación de los Ayuntamientos, asimismo, se establecieron los requisitos legales para su registro.

  3. Acciones de inconstitucionalidad. Con la entrada en vigor de las referidas reformas legales en la entidad, se promovieron las acciones de inconstitucionalidad números 57/2012 y acumuladas 58/2012, 59/2012 y 60/2012, las cuales se discutieron por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión pública de diez de diciembre de dos mil doce, y conforme a las intervenciones que constan en la versión estenográfica, se dijo que la reglamentación realizada por los Legisladores Zacatecanos en materia de candidaturas independientes fue deficiente, por lo que la autoridad administrativa electoral, tendría que regular los aspectos que no fueron abordados en la Ley Electoral.

  4. Emisión del acuerdo ACG-IEEZ-01-IV/2013. Con el referido marco legal, en sesión extraordinaria de cuatro de enero de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas emitió el acuerdo identificado con la clave ACG-IEEZ-IV-01/2013, a través del cual aprueba el Reglamento para las Candidaturas Independientes para dicha entidad federativa, el cual fue publicado en el Periódico Oficial el nueve de enero de la presente anualidad.

    II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconformes con algunos preceptos del Reglamento precisado en el resultando que antecede, el trece de enero de dos mil trece, los actores promovieron sus respectivos juicios ciudadanos.

    III. Trámite y turno. El dieciocho de enero del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, los oficios IEEZ-02-49/2013, IEEZ-02-50/2013 y IEEZ-02-51/2013, mediante los cuales el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas remitió, entre otros documentos, las demandas de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con sus anexos, e informe circunstanciado.

    Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional integró los expedientes SUP-JDC-41/2013, SUP-JDC-42/2013 y el SUP-JDC-43/2013, turnándolos a la ponencia del magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho proveído fue cumplimentado, mediante oficios números TEPJF-SGA-120/13, TEPJF-SGA-121/13 y TEPJF-SGA-122/13 de la misma fecha, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

    IV. R., admisión y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, el Magistrado Instructor determinó radicar, admitir a trámite cada juicio ciudadano y declarar cerrada la fase de instrucción. En consecuencia, los asuntos quedaron en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por M.A.T.I., J.F.V.Q. y R.C.H., por su propio derecho, a fin de controvertir el acuerdo ACG-IEEZ-IV-01/2013 de cuatro de enero del presente año, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, mediante el cual aprueba el Reglamento para las Candidaturas Independientes respecto al procedimiento de registro de aspirantes que pretendan participar en las elecciones por los cargos de Gobernador, Diputados locales e integrantes de Ayuntamientos en dicha entidad federativa.

    Ahora bien, con relación a actos como el presente que está constituido por una norma general, esta S. Superior ha considerado que la distribución de competencias establecida por el legislador, para las Salas del Tribunal Electoral, con el objeto de conocer de los juicios de revisión constitucional electoral, dejó de prever expresamente a cuál corresponde resolver sobre la impugnación de actos o resoluciones relacionados con la emisión o aplicación de normas generales por parte de las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas, que no estén vinculados, en forma directa y específica, con una determinada elección.

    Por tal motivo concluyó que a fin de dar eficacia al sistema integral de medios de impugnación en la materia, garantizando el acceso pleno a la justicia, en razón de que la competencia de las Salas Regionales en el juicio de revisión constitucional electoral está acotada por la ley, debe concluirse que la Sala Superior es la competente para conocer de aquellos juicios.

    Lo anterior está reflejado en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 9/2010, consultable a fojas ciento setenta y ocho y ciento setenta y nueve de la "Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral", Volumen 1, "Jurisprudencia", publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro y contenido son los siguientes:

    "COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES DE ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES ESTATALES, RELATIVOS A LA EMISIÓN O APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 189, fracciones I, inciso d), XIII y XVI, 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el numeral 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la distribución de competencias establecida por el legislador, para las Salas del Tribunal Electoral, con el objeto de conocer de los juicios de revisión constitucional electoral, dejó de prever expresamente a cuál corresponde resolver sobre la impugnación de actos o resoluciones relacionados con la emisión o aplicación de normas generales de las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas, que no estén vinculados, en forma directa y específica, con una determinada elección; en consecuencia, a fin de dar eficacia al sistema integral de medios de impugnación en la materia, garantizando el acceso pleno a la justicia, y en razón de que la competencia de las Salas Regionales en el juicio de revisión constitucional electoral está acotada por la ley, debe concluirse que la Sala Superior es la competente para conocer de aquellos juicios".

    * El resaltado se hace en esta ejecutoria.

    En este orden de cosas, y en aplicación de la parte conducente dicho criterio se obtiene que debe seguirse la misma regla en los juicios ciudadanos, de tal manera que si en los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la materia de la impugnación la constituye una norma general que reglamenta el procedimiento del registro de candidatos independientes, para los cargos de elección popular de Gobernador, Diputados locales e integrantes de Ayuntamientos en el Estado de Zacatecas, es inconcuso que la competencia para conocer y resolver de las controversias planteadas se actualiza para la Sala Superior.

    No es obstáculo a lo anterior, que en este año no se realizarán elecciones para el cargo de Gobernador en la referida entidad federativa; pues como ya se dijo se trata fundamentalmente de una norma general, en la que el reglamento impugnado se relaciona precisamente con el proceso electoral en sus tres niveles, por tanto, dada la importancia que esto reviste al referirse a...

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