Sentencia nº SUP-JDC-0266-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 21 de Marzo de 2013

JurisdicciónOaxaca
Número de resoluciónSUP-JDC-0266-2013
Fecha21 Marzo 2013
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-266/2013 ACTOR: M.B.P. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIO: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA

México, Distrito Federal, a veintiuno de marzo de dos mil trece.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-266/2013, promovido por M.B.P., por su propio derecho, en contra del acuerdo de fecha primero de marzo del año en curso, dictado por el Magistrado Instructor del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local identificado con la clave JDC/12/2013, por el que no se admitieron diversas pruebas ofrecidas por el actor en su demanda y en escritos presentados en fechas veinticinco y veintisiete de febrero pasado, así como la negativa del tribunal electoral local para realizar diversos requerimientos a las autoridades responsables de origen para la expedición y entrega de pruebas documentales, en uso de su facultad discrecional, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Juicio ciudadano local. El cuatro de febrero del año dos mil trece, se presentó ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca escrito de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, suscrito por el actor M.B.P., en contra de actos y omisiones que atribuye al P. y Tesorero Municipal de Zimatlán de Á., Oaxaca, relacionadas con el pago de las dietas a las que aduce tiene derecho a recibir por el desempeño del cargo al que fue electo en el aludido Ayuntamiento, el cual quedó radicado en el expediente identificado con la clave JDC-12/2013 y turnado al magistrado instructor para su trámite correspondiente.

  2. Acuerdo de requerimiento. El cinco de febrero de dos mil trece, se dictó acuerdo requiriendo a las responsables para que procedieran a efectuar los trámites estipulados por los artículos 17 y 18 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, respecto a realizar la publicidad del medio de impugnación.

  3. Cumplimiento de requerimiento. El veinte de febrero de este mismo año, el Magistrado instructor ordenó agregar a los autos las constancias relativas a la publicidad del juicio, remitidas por las responsables y además se ordenó glosar sus informes circunstanciados y las documentales que anexaran al mismo, con las que se ordenó darle vista al actor. Vista que se le tuvo por contestada mediante proveído de veintisiete de febrero del año en curso.

  4. Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano ante la Sala Superior. El veintiocho de febrero de dos mil trece, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, M.B.P., por su propio derecho y en su carácter de Regidor Propietario del Ayuntamiento de Zimatlán de Á., Oaxaca, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la omisión de admitir la demanda del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local radicada en el expediente identificado con la clave JDC-12/2013, así como la omisión de admitir las pruebas ofrecidas en ese medio de impugnación, el cual quedó registrado con el número de expediente SUP-JDC-97/2013.

  5. Sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-97/2013. Mediante sentencia dictada el trece de marzo de dos mil trece, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional resolvió desechar la demanda del juicio ciudadano referido.

    SEGUNDO. Acto impugnado. Mediante acuerdo de primero de marzo de dos mil trece, el Magistrado Instructor en el juicio ciudadano local, admitió la demanda de juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano local, presentada por el actor; así como las pruebas que consideró pertinentes, ofrecidas en el aludido medio de impugnación.

    Asimismo, en dicho proveído también se estableció la no admisión de diversas pruebas documentales ofrecidas por el actor en su demanda y en escritos presentados en fechas veinticinco y veintisiete de febrero pasado, así como la negativa del tribunal electoral local de realizar diversos requerimientos a las autoridades responsables de origen para la expedición y entrega de pruebas documentales, en uso de su facultad discrecional.

    TERCERO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dos de marzo del año en curso, M.B.P., por su propio derecho, interpuso demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir el acuerdo dictado por el referido tribunal estatal electoral señalado en el punto anterior así como la negativa del tribunal electoral local para realizar diversos requerimientos a las autoridades responsables de origen para la expedición y entrega de pruebas documentales.

    Dicho medio de impugnación fue remitido con el escrito original de demanda y sus anexos por el S. General del citado tribunal electoral local, mediante oficio con número TEEPJO/SGA/0576/2013 de cuatro de marzo pasado, y recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el siete de marzo siguiente.

    CUARTO. Turno de expediente. El ocho de marzo de dos mil trece, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-266/2013, y turnarlo a la ponencia del Magistrado M.G.O. para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho acuerdo fue cumplimentado, en su oportunidad, por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior, mediante oficio TEPJF-SGA-894/13.

    QUINTO. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el juicio ciudadano antes mencionado y al no existir diligencias pendientes por realizar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el presente asunto quedó en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer del presente juicio ciudadano, en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en el cual, el acto reclamado está vinculado con el derecho de ser votado en su vertiente de acceso y desempeño del cargo de elección popular relacionados con el pago de las dietas correspondientes derivado del ejercicio del cargo de elección popular.

    Sirve de apoyo a lo anterior, ratio essendi, la jurisprudencia 19/2010, consultable en las páginas 182 y 183 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, que es como sigue:

    COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR.-Del análisis del desarrollo histórico del sistema de medios de impugnación electoral y de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e), y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen competencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en las hipótesis específicas previstas expresamente por el legislador ordinario. En ese sentido, dado que la tutela del derecho fundamental de ser votado, en su modalidad de acceso y desempeño de un cargo de elección popular, no está expresamente contemplada en alguno de los supuestos de competencia de las Salas Regionales, se concluye que es la Sala Superior la competente para conocer de esas impugnaciones.

    Asimismo, esta S. Superior ha sostenido que cuando la litis involucre la violación a los derechos inherentes al ejercicio de un cargo de elección popular, como es el derecho a recibir una remuneración o dieta, la vía para controvertir dicha violación es el juicio para la protección de los derechos político-electorales.

    Este criterio, es asumido por la jurisprudencia de este tribunal electoral identificada con la clave 21/2011, con el rubro "CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)", localizable en las páginas ciento sesenta y tres a ciento sesenta y cuatro de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1).

    SEGUNDO. Causales de improcedencia. En forma previa al estudio de fondo de la controversia planteada, es menester analizar los requisitos de procedibilidad de los presentes medios de impugnación, dado que éstos constituyen un elemento de existencia para cualquier procedimiento jurisdiccional, por lo que el examen de su cumplimiento es...

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