Sentencia nº SUP-RAP-0003-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 6 de Marzo de 2013

JurisdicciónVeracruz
Número de resoluciónSUP-RAP-0003-2013
Fecha06 Marzo 2013
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-3/2013 RECURRENTE: TITO DELFÍN CANO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L. SECRETARIO: S.D. CALDERÓN

México, Distrito Federal, a seis de marzo de dos mil trece.

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación identificado al rubro expediente SUP-RAP-3/2012, interpuesto por T.D.C., Presidente Municipal de Tierra Blanca, Veracruz, a fin de impugnar la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG771/2012, emitida en sesión de cinco de diciembre de dos mil doce, que declaró fundado el procedimiento especial sancionador número SCG/PE/PRI/JD17/VER/162/PEF/239/2012 (por la difusión de propaganda gubernamental en período prohibido) y ordenó dar vista al Congreso estatal, y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como, de las constancias que obran en autos se advierten los siguientes:

  1. Queja. El once de mayo de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el oficio número VS/168/2012, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la 17 Junta Distrital Ejecutiva de ese Instituto en el Estado de Veracruz, por medio del cual remite el escrito de queja signado por el Partido Revolucionario Institucional, por el que hace del conocimiento de esa autoridad, conductas presuntamente conculcatorias de la normatividad electoral federal, por parte de servidores públicos del Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, entre ellos, T.D.C. en su calidad de presidente municipal del citado Municipio.

    En la misma fecha, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó un acuerdo en el que ordenó registrar el expediente número SCG/PE/PRI/JD17/VER/162/PEF/239/2012; determinó reservar su admisión, y ordenó la práctica de diversas diligencias.

  2. Medidas cautelares. Mediante resolución de dieciocho de mayo del año en curso, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral declaró procedentes las medidas solicitadas por el denunciante y ordenó al Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, el retiro de la propaganda descrita en dicha resolución.

  3. Admisión de queja y emplazamiento. Por acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil doce, el secretario ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral admitió la queja y ordenó emplazar al procedimiento especial sancionador a diversos servidores públicos del Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, entre ellos, al actor T.D.C. en su calidad de presidente municipal del citado Municipio.

    El acuerdo de referencia fue notificado al actor el veintiocho de noviembre siguiente, según se advierte de las constancias de autos.

  4. Audiencia de pruebas y alegatos. El tres de diciembre de dos mil doce se celebró en las oficinas que ocupa la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, la audiencia de pruebas y alegatos.

  5. Resolución del Consejo General. El cinco de diciembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió el procedimiento especial sancionador y, entre otros aspectos declaró fundado el procedimiento sancionador, tuvo por acreditada la existencia de la infracción, misma que fue atribuida a T.D.C., Presidente Municipal de Tierra Blanca, Veracruz, por la colocación de propaganda electoral con motivo de la remodelación del Parque Central "B.J."; así como la colocación de una manta relativa a la "Jornada Ciudadana 2011", en periodo prohibido.

    Como consecuencia de lo anterior, se ordenó dar vista al Congreso del Estado de Veracruz; de conformidad con los puntos resolutivos siguientes:

    "PRIMERO. Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra de los CC. T.D.C., P.M.; A.E.E., S.Ú.M. en su carácter de Representante Legal del Ayuntamiento; R.I.M.B., Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Municipal; Y.C.O., Directora de Ingresos y Egresos Municipal; R.E.L., Directora de Limpia Pública Municipal; E.C.H., Director de Maquinaria Municipal y A.R.A., Director de Obras Públicas, todos del Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, en términos del considerando OCTAVO, inciso a) de la presente determinación.

    SEGUNDO. Se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra del C.T.D.C., Presidente Municipal de Tierra Blanca, Veracruz, en términos del Considerando OCTAVO, inciso b), de la presente determinación.

    TERCERO. Se ordena dar vista al H: Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en términos de la parte final del Considerando DÉCIMO TERCERO del presente fallo, con copia certificada de las constancias del presente asunto para que determine lo que en derecho corresponda e informe dentro del plazo de quince días hábiles a este órgano constitucional autónomo las acciones tomadas al respecto.

    CUARTO. SE DECLARA INFUNDADO el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra de los CC. T.D.C., P.M.; A.E.E., S.Ú.M. en su carácter de Representante Legal del Ayuntamiento; R.I.M.B., Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Municipal; Y.C.O., Directora de Ingresos y Egresos Municipal; R.E.L., Directora de Limpia Pública Municipal; E.C.H., Director de Maquinaria Municipal y A.R.A., Director de Obras Públicas, todos del Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, en términos del considerando NOVENO de la presente determinación.

    QUINTO. Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra de los CC. T.D.C., P.M.; R.I.M.B., Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Municipal; Y.C.O., Directora de Ingresos y Egresos Municipal, todos del Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, en términos del considerando DÉCIMO de la presente determinación.

    SEXTO. Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra del C.G.C.G., otrora candidato a Diputado Federal por el Distrito XVII en Cosamaloapan, Veracruz, en términos del considerando UNDÉCIMO de la presente determinación.

    SÉPTIMO, Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra del Partido Acción Nacional, en términos del considerando DUODÉCIMO de la presente determinación.

    1. Recurso de apelación. Inconforme, el ocho de enero de dos mil trece, T.D.C. interpuso recurso de apelación a fin de controvertir el acuerdo CG771/2012.

    2. Tramitación y substanciación del recurso de apelación.

  6. Remisión del medio de impugnación. El catorce de enero de dos mil trece, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el oficio SCG/199/2013 del Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que remitió, entre otras constancias, el original de la demanda, informe circunstanciado y demás documentación relativa a la sustanciación del medio de impugnación, al que no compareció tercero interesado.

  7. Turno. En misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno con la clave SUP-RAP-3/2013 y turnarlo a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El acuerdo anterior fue cumplido mediante oficio TEPJF-SGA-78/13 de la misma fecha, signado por el S. General de acuerdos de esta S. Superior.

  8. Radicación y Admisión. El Magistrado Instructor en su oportunidad tuvo por radicado en la ponencia a su cargo el recurso de apelación, lo admitió a trámite y al no existir diligencias pendientes de desahogo, declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente asunto, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo, base VI y 99 párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un ciudadano, por su propio derecho, para controvertir una resolución emitida por un órgano central del Instituto Federal Electoral como es el Consejo General.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Los artículos 9 párrafo 1, 40 párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso b), apartado II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen los señalados requisitos, mismos que se satisfacen en el caso, de conformidad con lo siguiente:

    1. Forma. El escrito de impugnación se presentó ante la autoridad responsable, señala el nombre del recurrente, así como domicilio para recibir notificaciones; identifica la resolución recurrida y la autoridad responsable; relata los hechos y los agravios que según el apelante derivan de dicho acuerdo y asienta el nombre y firma autógrafa.

      La constancia de recepción de la demanda evidencia que ésta se presentó a través de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, órgano encargado de recibir los medios impugnativos contra actos o resoluciones del Consejo General del propio instituto, de acuerdo con los artículos 120 apartado 1, inciso f) y 125 apartado 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    2. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el ocho de enero de dos mil trece, y la demanda del recurso de apelación se presentó en esa misma fecha, por ende, resulta incuestionable que el medio de impugnación es oportuno.

      No obsta a lo anterior, que el artículo 8 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR