Sentencia nº SUP-RAP-0050-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Junio de 2013

JurisdicciónFederal
Número de resoluciónSUP-RAP-0050-2013
Fecha05 Junio 2013
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-50/2013 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TERCERO INTERESADO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIO: MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ

México, Distrito Federal, a cinco de junio de dos mil trece.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación, identificado con la clave SUP-RAP-50/2013, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, para controvertir el Acuerdo de desechamiento dictado por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, respecto de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra de los partidos políticos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, identificada con el número Q-UFRPP 05/13; y,

R E S U L T A N D O:

I.A.. De la narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Denuncia de hechos. El veintiséis de junio de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG321/2009, en la cual, entre otras cuestiones, determinó dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos para que, en uso de sus facultades de investigación, determinara las sanciones conducentes por la difusión de los promocionales.

  2. Recurso de apelación. El cinco de agosto de dos mil nueve, esta Sala Superior, resolvió los recursos de apelación SUP-RAP-201/2009, SUP-RAP-212/2009 y SUP-RAP-213/2009, en el sentido de confirmar la resolución referida en el resultando que antecede.

  3. Resolución CG423/2009. El diecinueve de agosto de dos mil nueve, el citado Consejo, aprobó la resolución CG423/2009, en la que, entre otras cuestiones, determinó dar vista a la responsable para que, fijara las sanciones conducentes por la difusión de propaganda, misma que confirmó esta S. Superior el veintitrés de septiembre del mismo año, mediante las ejecutorias SUP-RAP-267/2009 y SUP-RAP-268/2009.

  4. Resolución CG461/2009. El dos de septiembre de dos mil nueve, el referido Consejo, aprobó la resolución CG461/2009, en la que, entre otras cuestiones, determinó dar vista a la responsable para que, acordara lo que en derecho corresponda, puesto que, es la competente para sustanciar las quejas que guarden relación con el origen y aplicación de los recursos derivados de financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, misma que confirmó esta S. Superior el once de noviembre del mismo año, mediante la ejecutoria SUP-RAP-282/2009.

  5. Resolución CG223/2010. El siete de julio de dos mil diez, el aludido Consejo, aprobó el Dictamen CG223/2010, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña presentados por los partidos políticos y coaliciones en el proceso electoral 2008-2009.

  6. Resoluciones CG22/2012 y CG23/2012. El veinticinco de enero de dos mil doce, dicho Consejo, aprobó las resoluciones CG22/2012 y CG23/2012, en las que declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador electoral instaurado en contra de los partidos políticos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

  7. Recurso de apelación. El veintinueve de febrero de dos mil doce, se determinó aplazar la resolución de los recursos de apelación acumulados SUP-RAP-28/2012, SUP-RAP-35/2012, SUP-RAP-36/2012 y SUP-RAP-37/2012, hasta que concluyera el procedimiento electoral federal 2011-2012, mismos que el siete de febrero de este año, resolvió esta S. Superior, en el sentido de revocar las resoluciones CG22/2012 y CG23/2012 por considerarlas ilegales.

  8. Queja Q-UFRPP 05/13. El veintiséis de febrero de dos mil trece, el recurrente presentó ante la Oficialía de Partes de la responsable, escrito de queja en materia de financiamiento y gasto de los partidos políticos contra el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Nueva Alianza, el cual se registro con el número Q-UFRPP 05/13.

  9. Notificación de la resolución. El quince de abril del año en curso, se notificó el acuerdo de desechamiento dictado por la aludida Unidad de Fiscalización, respecto de la queja referida.

    1. Recurso de apelación. El diecinueve de abril de dos mil trece, el recurrente promovió recurso de apelación a fin de impugnar la determinación reseñada en el resultando que antecede.

  10. Recepción en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El veintiséis de abril de dos mil trece, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el oficio UF-DG/3909/2013 de la misma fecha, a través del cual, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, remitió el expediente y las constancias correspondientes, además de su informe circunstanciado.

  11. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de veintiséis de abril del año en curso, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar y registrar el expediente SUP-RAP-50/2013 y, ordenó túrnalo a la ponencia de la M.M. delC.A.F., para los efectos a que se refiere el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

    El acuerdo referido se cumplimentó, mediante oficio número TEPJF-SGA-2017/13, de la misma fecha, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

  12. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente y ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de un acuerdo de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, que desecha la queja número Q-UFRPP 05/13.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. En el asunto que se resuelve, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen.

  13. Requisitos formales de la demanda. El escrito de demanda reúne los requerimientos generales que establece el artículo 9 de la ley adjetiva en cita, toda vez que se presentó ante la autoridad responsable y se hace constar el nombre del recurrente, se identifica la resolución cuestionada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que en concepto del apelante causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados, además de consignar el nombre y firma autógrafa del promovente.

  14. Oportunidad. El recurso de apelación que se resuelve se promovió oportunamente, ya que la resolución combatida se dictó el quince de abril de dos mil trece, y en la misma fecha fue notificada al Partido de la Revolución Democrática.

    Ahora bien, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comenzó a transcurrir el siguiente dieciséis de abril, y la demanda de recurso de apelación fue presentada el diecinueve de abril, por tanto la interposición del recurso de apelación se realizó dentro del plazo legalmente previsto para impugnar.

  15. Legitimación y personería. El recurso de apelación fue promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 45, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde interponerlo a los partidos políticos, o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos. En la especie, el promovente es el Partido de la Revolución Democrática, quien lo interpone por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, personería que además le es reconocida por la propia autoridad responsable.

  16. D.. Se satisface este requisito de procedibilidad, en atención a que la resolución emitida por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, el cual constituye el acto reclamado, no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación que se resuelve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la invocada ley general de medios de impugnación.

    Al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

    TERCERO. Tercero interesado. Comparece a este recurso S.I.C.C., en su carácter de representante propietario del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo general del Instituto Federal Electoral, aduciendo su carácter tercero interesado, para lo cual resulta necesario analizar si se cumple la procedencia del libelo de comparecencia.

    1. Forma. El tercero interesado compareció por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, señalando el nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; contiene el nombre y firma autógrafa de quien ostenta su representación; además de ofrecer y aportar las pruebas tendentes a justificar su pretensión, respectivamente, en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito establecido en el artículo 17, apartado 4, incisos a), b) y g), de la ley adjetiva en la materia.

    2. Oportunidad. El...

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