Sentencia nº SUP-RAP-0033-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 3 de Abril de 2013

JurisdicciónZacatecas
Número de resoluciónSUP-RAP-0033-2013
Fecha03 Abril 2013
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-33/2013 RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TERCERO INTERESADO: RADIOTELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V. MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIOS: RODRIGO TORRES PADILLA Y A.P. ROBLES

México, Distrito Federal, a tres de abril de dos mil trece.

VISTOS, para resolver los autos del expediente relativo al recurso de apelación SUP-RAP-33/2013, interpuesto por C.E.M.M., en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto señalado como responsable, contra la resolución CG61/2013, relativa al procedimiento especial sancionador iniciado contra la entonces Coalición "Compromiso por México", integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México , así como de sus otrora candidatos diversos a senador y diputados, y de "Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.", concesionario de la emisora XHZAT-TV canal 13, por presuntos hechos consistentes en la transmisión de notas informativas, en las que se dan a conocer diversas acciones y declaraciones de los candidatos antes referidos, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Queja. El diez de julio del año dos mil doce, el representante del Partido recurrente presentó ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, escrito por el cual denuncia y hace del conocimiento a la autoridad supuestos actos realizados por los otrora candidatos a senadores y diputados de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, respectivamente, que a su entender, constituyen una vulneración a la normatividad electoral.

    2. Procedimiento Especial Sancionador. El trece siguiente, se recibió ante la oficialía de partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el oficio por el cual se remitía la denuncia correspondiente, misma que fue registrada ante esa autoridad con el número de expediente SCG/PE/PRD/JL/ZAC/340/PEF/417/2012.

  2. Resolución impugnada. Mediante resolución CG61/2013, dictada el veinte de febrero del dos mil trece, el Consejo responsable declaró como infundado el procedimiento especial sancionador materia de resolución.

  3. Recurso de apelación. Contra la determinación anterior, el pasado veintiséis de febrero, el representante del Partido de la Revolución Democrática ante la responsable, C.E.M.M., interpuso recurso de apelación.

    Dicho medio de impugnación fue remitido con el escrito original de demanda y sus anexos, así como el informe circunstanciado y el escrito de tercero interesado, por el Secretario del Consejo General del citado Instituto, mediante oficio con número SCG/1036/2013, de cinco de marzo pasado, y recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el mismo día.

  4. Turno de expediente. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-33/2013, y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho acuerdo fue cumplimentado, en su oportunidad, por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior, mediante oficio TEPJF-SGA-691/13.

    V.R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el recurso de apelación antes mencionado y, al no existir diligencias pendientes por realizar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el presente asunto quedó en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción V; 189, fracciones I, inciso c) y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, contra la resolución de veinte de febrero de dos mil trece, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del procedimiento especial sancionador iniciado contra la entonces Coalición "Compromiso por México", integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México , así como de sus otrora candidatos diversos a senador y diputados, y de "Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.".

    Por tanto, como el acto controvertido fue emitido por un órgano central del Instituto Federal Electoral, es evidente que esta S. Superior es competente para conocer de la controversia planteada.

    SEGUNDO. Procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1, 42 y 44 párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

    1. Forma. El recurso de apelación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en él se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve.

    b) Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue aprobada en sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el día veinte de febrero de dos mil trece, notificada al recurrente el mismo día, tomando en consideración que los días veintitrés y veinticuatro fueron inhábiles por ser sábado y domingo, el plazo para la promoción del recurso transcurrió del veintiuno de febrero al veintiséis del mismo mes y año.

    Por tanto, si el recurrente presentó su escrito de apelación, ante la autoridad responsable, el día veintiséis de febrero de dos mil trece, es inconcuso que se interpuso dentro del plazo de cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    c) Legitimación y personería. Por lo que respecta a la legitimación, se estima colmado el requisito de procedencia en el presente asunto, toda vez que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pueden interponer recurso de apelación los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

    En el caso particular, C.E.M.M., en su carácter de representante propietario del partido recurrente, fue quien promovió el presente recurso, y es de precisarse que al rendir el informe circunstanciado correspondiente, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral le reconoce la personería con la que se ostenta, ello acorde con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    d) Definitividad. El acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se considera un acto definitivo, toda vez que en la legislación electoral federal no está previsto algún medio de impugnación que necesite ser agotado antes de acudir a esta instancia; por tanto, debe estimarse colmado el presente requisito de procedencia.

    Por cuanto hace al escrito del tercero interesado, éste también colma los requisitos de procedibilidad, toda vez que el mismo fue presentado en tiempo, y en él se hace constar el interés incompatible al del recurrente.

    Asimismo, en términos de lo dispuesto por los artículos 12, párrafo 1, inciso c) y párrafo 2; 17 párrafo 4; y 18 de la ley adjetiva de la materia, se tiene a J.A.D.A.D. como representante legal de la persona moral denominada "RADIOTELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V.", personalidad reconocida por la autoridad responsable en términos de lo señalado en su informe circunstanciado.

    Bajo estas premisas, y al estar plenamente demostrado que el medio de impugnación cumple los requisitos de procedibilidad previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es entrar al estudio de fondo.

    TERCERO. Resolución Impugnada. La resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la que versa la presente impugnación, en lo que interesa, es del tenor siguiente:

    TERCERO. HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS. Que una vez desvirtuadas las causales de improcedencia hechas valer, y no advertirse ninguna otra a estudiarse por parte de este órgano resolutor, de manera oficiosa, corresponde entrar al análisis de la cuestión planteada, debiéndose establecer para tal efecto lo siguiente:

    Que el quejoso hizo valer como motivos de inconformidad los siguientes:

    • Que del once al veintisiete de junio de dos mil doce, entre las 20:00 y 22:00 horas se transmitieron en Televisa Zacatecas, canal 13 XHZAT TV, diversos "flash informativos" bajo el rubro de "NOTIVISA INFORMA", en los que se dan a conocer diversas acciones, declaraciones, comentarios, de los candidatos y candidatas a diputados y senador de la coalición "Compromiso por México", integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista en el estado, fuera del marco legal de difusión que establece la ley electoral.

    Que de conformidad con los citados "flash informativos", un comentarista de la empresa...

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