Sentencia nº SUP-RAP-0028-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 3 de Abril de 2013

JurisdicciónMichoacán
Número de resoluciónSUP-RAP-0028-2013
Fecha03 Abril 2013
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-28/2013. RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIO: S.D.C..

México, Distrito Federal, a tres de abril de dos mil trece.

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación identificado al rubro expediente SUP-RAP-28/2013, interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México, a fin de impugnar el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG60/2013 emitido en sesión extraordinaria de veinte de febrero de dos mil trece, en el que se determinó, entre otras cosas, declarar fundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra del instituto político referido, por la transmisión realizada en el estado de Michoacán de diversos promocionales, en los que se hace referencia a candidatos a diputados federales e imponerle la sanción consistente en multa equivalente a trescientos cuarenta y dos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

R E S U L T A N D O:

I.A.. De lo narrado en el escrito de demanda, así como en las constancias que integran el expediente al rubro indicado se advierte lo siguiente.

  1. Denuncia. El veintinueve de junio de dos mil doce, R.C.T. representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral presentó escrito de queja en contra del Partido Verde Ecologista de México, por la difusión, en el Proceso Electoral Extraordinario en el Municipio de Morelia, Michoacán, de diversos promocionales en los que se hace referencia a la elección de diputados para el proceso electoral federal.

  2. Acuerdo impugnado. En sesión extraordinaria de veinte de febrero de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante acuerdo CG60/2013 declaró fundado el procedimiento especial sancionador en contra del Partido Verde Ecologista de México, por la transmisión realizada en el estado de Michoacán de cuatro promocionales, en los que promocionó a sus candidatos a diputados federales dentro de los tiempos destinados a la elección de integrantes del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, por lo que determinó imponer como sanción, una multa equivalente a trescientos cuarenta y dos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en términos de los puntos de acuerdo siguientes:

    "PRIMERO.- Se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador en contra del Partido Verde Ecologista de México, por la transmisión de los promocionales identificados con la clave RV01168-12, RV01277-12, RV01327-12 y RV01393-12, en términos de lo expuesto en el Considerando SEXTO del presente fallo.

    SEGUNDO.- Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador en contra del Partido Verde Ecologista de México, por la transmisión de los promocionales identificados con la clave RV01395-12, RV01165-12, RV01276-12 y RV01328-12, en términos de lo expuesto en el Considerando SEXTO del presente fallo.

    TERCERO.- Se impone al Partido Verde Ecologista de México, una sanción consistente en una multa equivalente 342 (trescientos cuarenta y dos) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el momento en que incurrió la infracción, equivalentes a la cantidad de $21,316.86 (Veintiún Mil Trescientos Dieciséis Pesos 86/100 M.N.), en términos de lo establecido en el Considerando SÉPTIMO de esta Resolución.

    CUARTO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el monto de la multa impuesta al Partido Verde Ecologista de México, será deducida de la siguiente ministración mensual del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciba dicho instituto político, durante el presente año, una vez que esta Resolución haya quedado firme.

    QUINTO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado "recurso de apelación", el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.

    SEXTO.- Notifíquese en términos de ley.

    SÉPTIMO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido."

    1. Recurso de apelación. Inconforme con dicha resolución, el veinticinco de febrero de dos mil trece, el representante del Partido Verde Ecologista de México interpuso recurso de apelación el cual fue radicado en este órgano jurisdiccional con el número de expediente SUP-RAP-28/2013.

    2. Trámite al recurso de apelación. El cuatro de marzo de dos mil trece, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el oficio SCG/1006/2013 del Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que remitió, entre otras constancias, el original de la demanda, informe circunstanciado y demás documentación relativa a la sustanciación del medio de impugnación, al que compareció como tercero interesado el Partido Acción Nacional.

    3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno con la clave SUP-RAP-28/2013 y turnarlo a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      El acuerdo anterior fue cumplido mediante oficio TEPJF-SGA-596/13 de la misma fecha, signado por el S. General de acuerdos de esta S. Superior.

      V.R. y Admisión. El Magistrado Instructor en su oportunidad tuvo por radicado en la ponencia a su cargo el recurso de apelación, posteriormente lo admitió a trámite y al no existir diligencias pendientes de desahogo, declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.

      C O N S I D E R A N D O:

      PRIMERO. Competencia. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente asunto, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo, base VI y 99 párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional a fin de controvertir una resolución emitida por un órgano central del Instituto Federal Electoral como es el Consejo General.

      SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Los artículos 9 párrafo 1, 40 párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen los requisitos de procedibilidad que se satisfacen en el caso, de conformidad con lo siguiente:

      a) Forma. El escrito de impugnación se presentó ante la autoridad responsable, señala el nombre del recurrente y de quien lo representa, así como domicilio para recibir notificaciones; identifica la resolución recurrida y la autoridad responsable; relata los hechos y los agravios que según el apelante derivan de dicho acuerdo y asienta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en su nombre.

      La constancia de recepción de la demanda evidencia que ésta se presentó a través de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, órgano encargado de recibir los medios impugnativos contra actos o resoluciones del Consejo General del propio instituto, de acuerdo con los artículos 120 apartado 1, inciso f) y 125 apartado 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

      b) Oportunidad. La demanda del recurso de apelación se interpuso oportunamente, dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse presentado el veinticinco de febrero del año en curso, esto es, al tercer día de haberse emitido acto impugnado.

      En efecto, aun considerando que el actor haya tenido conocimiento de la resolución impugnada el veinte de febrero de dos mil trece por ser el día que se dictó en sesión extraordinaria, el plazo de cuatro días para hacer valer el recurso de apelación transcurrió del veintiuno al veintiséis de febrero, sin considerar los días veintitrés y veinticuatro por ser sábado y domingo y por ende inhábiles, toda vez que la violación reclamada en este medio de impugnación no se produjo en el desarrollo del proceso electoral federal.

      Por tanto, si la demanda del recurso de apelación al rubro indicado se presentó al tercer día de haberse emitido el acto impugnado, resulta incuestionable que ese medio de impugnación es oportuno.

      c) Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, dado que el recurrente es un partido político nacional y el medio de impugnación se interpone a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo General Instituto Federal Electoral, además, la responsable reconoce su personería al rendir el informe circunstanciado.

      En tal virtud, en la especie se actualiza el supuesto previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I y 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      d) Definitividad. El Acuerdo impugnado del Consejo General del Instituto Federal Electoral, es un acto definitivo, toda vez que la normatividad aplicable no establece, previo a la interposición de este recurso, algún medio de impugnación...

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