Sentencia nº SUP-JRC-0027-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Abril de 2013

JurisdicciónQuintana Roo
Número de resoluciónSUP-JRC-0027-2013
Fecha10 Abril 2013
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-27/2013 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L. SECRETARIO: S.D. CALDERÓN

México, Distrito Federal, a diez de abril de dos mil trece.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-27-2013, promovido por N.S.C., quien se ostenta como representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, el veintiuno de febrero de dos mil trece, en el juicio de inconformidad local número JIN-001/2013, y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De los hechos de la demanda y las constancias de autos se advierten los siguientes:

  1. Queja. Mediante escrito presentado ante el Instituto Electoral de Q.R., el tres de diciembre de dos mil doce, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de L.R.L. representante propietario ante el Consejo General del citado Instituto, promovió queja en contra de R.B.A., Gobernador de la citada entidad federativa y del Partido Revolucionario Institucional.

    En el escrito de queja fue referida la realización de hechos presuntamente violatorios de los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 166 BIS de la Constitución estatal, consistentes en promoción personalizada a través de propaganda institucional, con recursos públicos del gobierno de Q.R..

    Dicha denuncia se radicó como queja de precampaña, con el número de expediente IEQROO/Q-PRECAMP/01/2012.

  2. Resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo. El catorce de enero de dos mil trece, el Consejo General aprobó el dictamen emitido conjuntamente por la Dirección de Partidos Políticos y la Dirección Jurídica del propio Instituto, que declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador especializado en materia de precampañas.

    En dicha resolución, el Consejo General estimó, en una primera parte, que la propaganda atribuida al gobierno estatal se encontraba amparada en el derecho de información consagrado en el artículo 6° de la Constitución General, porque se trató de publicidad dirigida a la ciudadanía en general, relacionada con programas sociales y la realización de obras de gobierno, cuya difusión se realizó precisamente con motivo de la gestión gubernamental, por tanto no configuraba propaganda político-electoral prohibida.

    Por otra parte, consideró que la propaganda del Partido Revolucionario Institucional, sólo tuvo la intención de dar a conocer los logros del gobierno estatal, cuyo titular del poder ejecutivo emanó de las filas del propio partido político, lo cual se encuentra permitido; esto es, cualquier institución partidista está en aptitud de utilizar dentro de su propaganda política, los programas y obras de gobierno que se hayan realizado por servidores públicos surgidos de su propia estructura.

    Sobre esta base, concluyó que el material denunciado no infringe la normativa electoral1.

    1La resolución del Consejo General y el dictamen correspondiente corren glosadas a fojas 102 a 138 del cuaderno accesorio único del expediente.

  3. Juicio de inconformidad local. En desacuerdo con dicha determinación, el diecisiete de enero del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del citado Instituto, promovió juicio de inconformidad local ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo, el cual quedó registrado con el número de expediente JIN/001/2013.

  4. Sentencia en el juicio de inconformidad local. El veintiuno de febrero del presente año, el Tribunal Electoral estatal emitió sentencia en la que determinó confirmar el acuerdo que declaró infundada la queja promovida por el Partido de la Revolución Democrática.

    1. Juicio de revisión constitucional electoral. A fin de controvertir la sentencia recaída en el juicio de inconformidad JIN/001/2013, el veintisiete de febrero del año en curso, N.S.C., quien se ostenta como representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

    La demanda respectiva se recibió el cuatro de marzo siguiente en la Sala Regional Xalapa, y quedó registrado con el número de expediente SX-JRC-16/2013.

  5. Resolución de incompetencia. El cinco de marzo del presente año, la Sala Regional Xalapa determinó carecer de competencia para conocer del juicio constitucional mencionado y ordenó remitir el asunto a la Sala Superior para que decidiera lo que en derecho corresponda.

  6. Remisión del expediente a la Sala Superior y turno a ponencia. Adjunto al oficio número SG-JAX-140/2013 recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el seis de marzo siguiente, la Sala Regional Xalapa remitió el expediente número SX-JRC-16/2013.

  7. Tramitación y turno de expediente. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó integrar el expediente del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-27/2013 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado P.E.P.L..

  8. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de veinte de marzo de dos mil trece, el magistrado instructor radicó el asunto para su respectiva tramitación y ordenó requerir a la promovente a efecto de que acreditara su personería.

  9. Aceptación de competencia. En acuerdo plenario de veintiuno de marzo siguiente, esta S. Superior determinó asumir competencia para conocer del citado recurso de revisión constitucional electoral.

    En dicho acuerdo se estimó que la materia de los hechos denunciados no se ubican en ninguno de los supuestos normativos de competencia de las Salas Regionales, toda vez que en el procedimiento de origen se pretendía que fuera sancionado un partido político nacional y el gobernador de una entidad federativa, por supuesta infracción al artículo 134 de la Constitución General y 166 Bis de la Constitución local.

  10. Cumplimiento de requerimiento. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el veintidós de marzo pasado, la promovente desahogó en tiempo el requerimiento en cuestión y exhibió las constancias relativas a su personería, la cual le fue reconocida de conformidad con el acuerdo dictado por el magistrado instructor el veinticinco del mismo mes.

  11. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió el medio de impugnación de que se trata y al no existir diligencias pendientes de desahogo, declaró cerrada la instrucción.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del recurso de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo considerado en el acuerdo plenario de veintiuno de marzo de dos mil trece2.

    2 Consultable a fojas 54 a 61 del expediente principal.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

    I.O.. El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió dentro de los cuatro días a que alude el artículo 8, párrafo 1 de la invocada Ley General, ya que la sentencia impugnada se notificó al partido político actor el veintiuno de febrero de dos mil trece, por lo que el plazo para presentar la demanda transcurrió del veintidós al veintisiete de febrero, sin considerar los días veintitrés y veinticuatro por ser inhábiles, al corresponder a sábado y domingo, y la respectiva demanda se presentó veintisiete de febrero, ante la autoridad responsable, según se advierte de las constancias que obran en autos.

    1. Requisitos de la demanda. El juicio a estudio se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor y su domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio; asimismo, se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve, por lo que se cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme con lo señalado en el artículo 88, párrafo 1, de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, el que promueve es el Partido de la Revolución Democrática.

    3. Personería. En el caso se cumple con el requisito previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el juicio fue promovido por N.S.C., en su calidad de representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral de Q.R., carácter que se tuvo por acreditado de conformidad con lo considerado por el magistrado instructor en el proveído de veinticinco de marzo pasado.

      V.D. y firmeza. Dicho requisito se cumple, pues en términos de la legislación electoral del Estado de Q.R., no existe medio de impugnación alguno que proceda contra la resolución recaída al juicio de inconformidad que le fue planteado.

    4. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito exigido en el artículo 86, párrafo 1...

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