Sentencia nº SM-JDC-0431-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 11 de Abril de 2013

JurisdicciónZacatecas
Número de resoluciónSM-JDC-0431-2013
Fecha11 Abril 2013
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-431/2013 ACTOR: J.E.C.D. RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO SECRETARIA: IRENE MALDONADO CAVAZOS

Monterrey, Nuevo León, a once de abril de dos mil trece.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas en el juicio ciudadano local SU-JDC-412/2013, al concluirse que la normativa interna del Partido Acción Nacional, misma que se estima conforme con la Constitución Federal, los tratados internacionales y la legislación secundaria, no reconoce un derecho genérico a impugnar cualquier determinación partidista.

GLOSARIO

Código Federal: Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
PAN: Partido Acción Nacional
Promovente: Jesús Enrique Carrillo Durán
Reglamento: Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular
Sala Electoral: Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional
Tribunal Responsable: Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Convocatoria. El veinticuatro de enero de dos mil trece, la Comisión Nacional de Elecciones del PAN convocó al proceso de selección de las fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en Zacatecas.

  2. Procedencia de solicitud de registro. El nueve de febrero, la Comisión Electoral Estatal del PAN en Zacatecas aprobó el registro de J.M.B.C. y M.G.M.P. como precandidatos al referido cargo de elección popular por los distritos XVII y V, respectivamente.

  3. Juicio de inconformidad. En desacuerdo con ambos registros, el día trece siguiente, el Promovente presentó juicio de inconformidad, el cual fue registrado ante la Sala Electoral con la clave JI 2ª SALA-006/2013. El cinco de marzo, la Sala Electoral desechó dicho juicio por estimar que el Promovente carecía de legitimación activa, al no tener la calidad de precandidato registrado en el proceso interno. También razonó que, por lo mismo, no se afectaban sus derechos partidistas de voto activo ni pasivo.

  4. Juicio ciudadano local. Contra la determinación de la Sala Electoral, el Promovente presentó juicio ciudadano local ante el Tribunal Responsable, el cual confirmó el referido desechamiento mediante sentencia de fecha dieciséis de marzo del año en curso.

    CONSIDERANDOS

  5. COMPETENCIA.

    Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio, en razón de que el Promovente plantea la presunta violación a sus derechos político-electorales por la determinación emitida por un órgano partidista en el proceso interno de selección de candidatos a diputados locales del PAN en Zacatecas, misma que no fue reparada por el Tribunal Responsable.

    Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.

  6. PROCEDENCIA.

    En el presente juicio se cumplen los requisitos generales del medio de impugnación previstos en los artículos 8, 9 y 13, así como los especiales contenidos en los diversos 79 y 80, todos de la Ley de Medios, como se evidencia enseguida.

    2.1. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo legal toda vez que la sentencia controvertida fue notificada personalmente al Promovente el dieciséis de marzo del presente año,1 por lo que el referido plazo transcurrió del diecisiete al veinte siguiente. De tal suerte, como la demanda se presentó precisamente el día veinte,2 es claro que el juicio es oportuno.

    2.2. Forma. El juicio se presentó por escrito ante el Tribunal Responsable, en la demanda consta el nombre y firma del Promovente, se identifica la sentencia impugnada, se mencionan hechos y agravios, además de los preceptos que estima vulnerados.

    2.3. Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, al tratarse de un ciudadano quien acude a esta instancia federal para combatir una determinación que estima transgrede su derecho político-electoral de afiliación, en su vertiente de voto activo al interior del partido en el que milita.

  7. ESTUDIO DE FONDO.

    3.1. Planteamiento del caso.

    Antes de realizar el planteamiento del caso, conviene precisar que, a lo largo de la cadena impugnativa, tanto el Promovente como el Tribunal Responsable han empleado de manera indistinta los conceptos de legitimación e interés jurídico. Independientemente de la propiedad con que se hayan empleado ambos términos, la cuestión principal a resolver en el presente asunto consiste en determinar si lo alegado por el Promovente en el juicio de inconformidad partidista, merecía o no un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala Electoral.

    En suplencia de la deficiente expresión de los agravios,3 esta Sala Regional considera que el argumento principal del Promovente consiste en que el desechamiento decretado por la Sala Electoral, confirmado a su vez por el Tribunal Responsable, trasgrede su derecho de acceso a la justicia, establecido en diversos instrumentos internacionales,4 específicamente los artículos 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,5 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,6 XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.8

    El Promovente alega que, en conformidad con el mandato de favorecer la protección más amplia de los derechos humanos derivada de los artículos y 133 de la Constitución Federal, debió realizarse a su favor un control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad ex officio, así como una interpretación del numeral 10, fracción I, inciso a), de los Estatutos Generales del PAN –en el que se establece el derecho de los miembros activos para intervenir en las decisiones del partido– que fuera acorde con lo establecido en los referidos instrumentos internacionales y con el derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 constitucional.

  8. V. cédula de notificación agregada a foja 460 del cuaderno accesorio único

  9. Como se advierte del sello estampado a foja 7 del expediente.

  10. Según lo establece el artículo 23 de la Ley de Medios.

  11. De los artículos invocados, se excluye el 14 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano pues independientemente de que su contenido no guarda relación con la controversia (toda vez que refiere al derecho de asilo) dicha Declaración no forma parte del derecho interno en los términos del artículo 133 de la Constitución Federal.

  12. El precepto dispone que "[t]odas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil".

  13. Dicho artículo señala que "[t]oda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley".

  14. En este artículo se establece que "[t]oda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente".

  15. Los primeros dos párrafos del mencionado artículo establecen: "1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema...

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