Sentencia nº ST-JDC-135-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadEstado de México
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ACUERDO DE SALA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-135/2013 ACTOR: SALVADOR LÓPEZ PACHECO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A. SECRETARIO: AGUSTÍN JOSÉ SÁENZ NEGRETE

Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de noviembre de dos mil trece.

VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-135/2013, promovido por S.L.P., quien se ostenta como ciudadano mexicano, militante del Partido de la Revolución Democrática y candidato para la elección de Consejeros Municipales del citado partido político en Atlacomulco, Estado de México, mediante el cual controvierte la determinación emitida el siete de octubre de dos mil trece por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de inconformidad con clave de identificación INC/MEX/357/2013 y acumulado, que declaró el sobreseimiento de los referidos asuntos, al considerar que los actos reclamados resultaban irreparables.

RESULTANDO

I.A.. De lo manifestado por el promovente en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso de renovación de los consejos y comités ejecutivos municipales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México. El veintiuno de abril de dos mil trece el Pleno del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México emitió la “CONVOCATORIA PARA LAS ELECCIONES DE PRESIDENTE O PRESIDENTA Y SECRETARIO O SECRETARIA GENERALES DE LOS COMITES EJECUTIVOS MUNICIPALES; CONSEJALES Y/O CONSEJEROS MUNICIPALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO”.

  2. Padrón de militantes del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Atlacomulco, Estado de México. El cuatro de junio del año en curso, la Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo mediante el cual se publicó el padrón de militantes vigentes en dicho municipio, el cual comprendió trescientos cuarenta y cuatro militantes vigentes registrados durante el proceso de afiliación.

  3. Procedimiento de modificaciones al listado nominal. El seis de agosto del mismo año se publicó el acuerdo por el que se estableció el número de afiliados por municipio para la elección correspondiente, con base en la estadística proporcionada por la Comisión de Afiliación de dicho instituto político y, en lo que interesa, se determinó que en el Municipio de Atlacomulco, Estado de México, se encontraban registrados setecientos sesenta y dos militantes.

  4. Recursos de inconformidad vinculados con la presente cadena impugnativa. El diez de agosto de dos mil trece, el actor interpuso recurso de inconformidad en contra del acuerdo emitido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática por el que se realizaron las modificaciones al listado nominal, con base en el estadístico numérico de la Comisión de Afiliación de dicho instituto político.

    Dicho medio de impugnación se radicó en la Comisión Nacional de Garantías del referido partido con el número de expediente INC/MEX/358/2013.

    Por otra parte, en la misma fecha, J.M.L.G. interpuso por su cuenta otro recurso de inconformidad, en contra del mismo acuerdo. Dicho medio impugnativo se radicó en la citada comisión con el número de expediente INC/MEX/357/2013.

  5. Resolución de los recursos de inconformidad. El siete de octubre de dos mil trece, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática acumuló los recursos de inconformidad citados en el punto anterior y emitió resolución a través de la cual sobreseyó los referidos medios de impugnación, al considerar que se consumaron de manera irreparable los actos reclamados en virtud de que ya se había llevado a cabo la elección de presidente e integrantes del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Atlacomulco, Estado de México, con base en el listado nominal aprobado en el acuerdo impugnado en esa instancia.

    1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El treinta y uno de octubre de dos mil trece, S.L.P. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante el cual impugna la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en los recursos de inconformidad INC/MEX/357/2013 y su acumulado INC/MEX/358/2013.

    2. Recepción del expediente. El siete de noviembre del año en curso, mediante escrito signado por la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, se remitió el escrito de demanda del presente juicio, el informe circunstanciado de ley y sus anexos.

    3. Integración de expediente y turno a ponencia. Mediante acuerdo de siete de noviembre de dos mil trece, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-135/2013 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, a fin de que acordara y, en su caso, sustanciara el procedimiento que en derecho corresponda.

      Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-968/13.

    4. Tercero interesado. De los autos que integran el expediente en estudio, se advierte que durante el plazo de setenta y dos horas a que alude el artículo 17, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el órgano responsable no recibió escrito de tercero interesado en el presente asunto, tal y como se advierte de la certificación elaborada por la responsable (visible a foja 200 del expediente principal del presente juicio).

    5. Radicación. Mediante acuerdo dictado el ocho de noviembre de dos mil trece, el magistrado instructor acordó la radicación del presente juicio ciudadano.

      CONSIDERANDO

      PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al Magistrado Instructor en lo individual, por las razones que se vierten en la presente resolución.

      Ha sido criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral que cuando sea necesario el dictado de actos procesales o resoluciones que impliquen una modificación importante en el curso de procedimiento que se sigue regularmente, es facultad del Pleno de la Sala que por competencia conozca la emisión del acuerdo correspondiente, tal como se expone, esencialmente, en la jurisprudencia identificada con el número 11/99[1], con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

      [1] C. en las páginas 413 y 414, de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.

      Lo anterior, debido a que en el caso se trata de determinar si la instancia federal accionada por la parte actora es o no la procedente para reparar la violación que, en su concepto, se le produjo mediante el acto impugnado.

      Lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe dar al mencionado escrito, de ahí que se deba estar a la regla referida en la jurisprudencia transcrita; por consiguiente, será la Sala Regional de este órgano jurisdiccional especializado quien, actuando en colegio, emita la determinación que en derecho proceda, con base en los preceptos y en la jurisprudencia citada.

      SEGUNDO. Acuerdo de Sala. En concepto de esta Sala Regional, el presente juicio ciudadano es improcedente en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que no se cumplió con el principio de definitividad, como a continuación se explica.

      En la especie, el actor pretende controvertir una determinación emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, que declaró el sobreseimiento de dos recursos de inconformidad acumulados interpuestos por el ahora actor y por un ciudadano diverso, respectivamente, en contra del acuerdo emitido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, el seis de agosto del año en curso, mediante el cual se realizaron las modificaciones al listado nominal del municipio de Atlacomulco.

      Lo anterior, en concepto del órgano responsable, en razón de que la jornada electoral para la elección de Presidente y S. General del Comité Ejecutivo Municipal e integrantes del Consejo Municipal de Atlacomulco, Estado de México, se verificó el veintidós de septiembre de la presente anualidad, razón por la cual consideró que se encontraba impedido para reparar la violación reclamada y restituir a los recurrentes en la instancia partidista en el uso y goce de su derechos político-electorales presuntamente violados.

      Cabe destacar que, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver la contradicción de tesis 1/2011, sostuvo que el principio de definitividad que se debe cumplir para acceder al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación contempla el agotamiento de las instancias de la justicia partidista y también obliga a obtener una resolución de los tribunales electorales de las respectivas entidades federativas, siempre y cuando las legislaciones electorales de los Estados y el Distrito Federal prevean un medio de...

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