Sentencia nº SUP-JDC-993-2013-CUM-1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Noviembre de 2013

PonenteManuel González Oropeza.
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNayarit
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-993/2013 ACTORES. J.G.F.V. CEJA Y O.J.P.D.. AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NAYARIT. MAGISTRADO PONENTE: M.G.O.. SECRETARIO: JULIO A.S.R..

México, Distrito Federal, a once de noviembre de dos mil trece.

VISTOS para resolver los autos del incidente de cumplimiento de sentencia, relativo al fallo de dieciocho de julio de dos mil trece dictado por esta S. Superior en el expediente correspondiente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-993/2013, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Sentencia dictada por S. Superior. En sesión pública de dieciocho de julio de dos mil trece, esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó ejecutoria en el juicio de para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, en lo que interesa, ordenando lo siguiente:

      …

      C O N S I D E R A N D O

      ...

      TERCERO. Escisión por improcedencia y reencauzamiento. Ahora bien, esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, considera que respecto del acuerdo de siete de junio de dos mil trece, emitido por la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, mediante el cual se pretendió dar cumplimiento a la sentencia de veinte de marzo último dictada por la Sala Constitucional-Electoral local, y por el que, por un lado, se clasificó la información solicitada, y por otro, se entregó a los peticionarios aquélla que no se clasificó de confidencial, debe escindirse la materia del presente juicio en atención a lo siguiente:

      De la demanda se advierte que los actores aducen que en virtud de lo anterior se vulneró su derecho a la información consagrado en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

      Ello en atención a que, la aludida comisión partidista de forma errónea clasificó parte de la información como confidencial, misma que no les fue entregada, con lo cual, en su concepto no se cumplió a cabalidad con la resolución emitida por el órgano jurisdiccional local y por tanto se vulneró en su perjuicio el aludido derecho fundamental.

      Una vez precisado lo anterior, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional electoral federal, que respecto del acto sujeto a estudio, no se ve colmada la definitividad del mismo, ello en atención a que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

      Sobre el particular, esta S. Superior ha sostenido que la razón por la cual se impone al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución Federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata.

      En este orden de ideas, debe considerarse que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit prevé la existencia del recurso de revisión, el cual es apto y suficiente para conocer y resolver la cuestión previamente planteada, tal como se evidencia con la transcripción de los artículos siguientes:

      Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit

      Artículo 2o. (Se transcribe)

      Artículo 7o. (Se transcribe)

      Artículo 65. (Se transcribe)

      Artículo 66. (Se transcribe)

      Artículo 67. (Se transcribe)

      Artículo 80. (Se transcribe)

      Artículo 85. (Se transcribe)

      De la revisión de los artículos transcritos se constata que dentro de la normatividad del Estado de Nayarit, en materia de transparencia y acceso a la información pública, se establece un medio de impugnación que tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones que, en la materia, emitan los sujetos obligados, entre los que se encuentran los partidos políticos, se sujeten invariablemente al principio de legalidad; además de dar definitividad a diversos actos.

      Como puede advertirse, la normativa del citado Estado contiene un medio impugnativo específico, creado exclusivamente para que el solicitante impugne aquellos actos y resoluciones que estime le causen agravio personal y directo.

      Dicho medio impugnativo es precisamente el recurso de revisión de conocimiento del Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, el cual, en concepto de esta S. Superior, resulta idóneo para que la autoridad competente atienda la inconformidad planteada por la actora (sin prejuzgar sobre la acreditación de requisitos de procedibilidad del mismo) y juzgue conforme a sus disposiciones, la legalidad del acuerdo de siete de junio de dos mil trece, emitido por la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, con lo cual se vería satisfecho el principio de definitividad.

      Ello es así, debido a que en la especie el acuerdo partidista señalado previamente –y por virtud del cual el Magistrado Presidente de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit tuvo por cumplida la sentencia emitida el veinte de marzo por ese órgano colegiado– determinó clasificar parte de la información solicitada como confidencial, teniendo como consecuencia que ésta no se entregara a los peticionarios, circunstancia que se considera prevista por la normativa antes señalada y que en concepto de este órgano jurisdiccional deben ser atendidas mediante el aludido recurso de revisión.

      Por las razones que anteceden, esta S. Superior considera que se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los numerales 10, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el citado acto impugnado no se trata de un acto definitivo, puesto que no se agotaron las instancias previas establecidas en la normativa citada.

      Dada la conclusión que antecede y toda vez que la actora controvierte la mencionada determinación de la citada Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, consagrada en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta S. Superior estima que el presente medio de impugnación debe ser reencauzado al recurso de revisión previsto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información antes referida a efecto de que el Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, lo sustancie como en Derecho proceda.

      Por tanto, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta S. Superior, que previa certificación que se deje en los autos del presente expediente, para que el escrito de demanda y sus anexos, sean remitidos a la señalada autoridad local en materia de transparencia para los efectos antes señalados.

      La reconducción a la instancia referida encuentra sustento en la jurisprudencia 12/2004, con el rubro y texto siguientes:

      MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA. (Se transcribe)

      …

      RESUELVE

      …

      SEGUNDO. Se reencauza, lo que fue materia de escisión, en términos de la parte final del considerando TERCERO de la presente resolución, a efecto de que el Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, determine lo que en Derecho Corresponda.

      …

      Dicha determinación fue notificada por oficio el diecinueve de julio de dos mil trece, en tanto que el Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, tuvo por recibida la misma hasta el veintiuno de agosto siguiente.

    2. Acuerdo del Presidente del Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit. El veintitrés de octubre de dos mil trece, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el oficio número AC/0764/13, por el que el actuario del Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, notificó a este órgano jurisdiccional el contenido del acuerdo de veintinueve de agosto del año en curso, emitido por el Presidente del referido Instituto, en el recurso de revisión RR 50/2013, mediante el cual, informa sobre las acciones tomadas en cumplimiento de la ejecutoria descrita en el numeral anterior, al tenor de los argumentos siguientes:

      …

      "Tepic, Nayarit; agosto 29 veintinueve del 2013 dos mil trece.

      Se tiene por recibido el día veintiuno de agosto del año en curso, en la oficialía de partes del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, una notificación que suscribe R.S.C., Actuario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por virtud del cual remite copia autorizada de la sentencia dictada por la Sala Superior del...

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