Sentencia nº SUP-JDC-1103-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 6 de Noviembre de 2013

PonenteJosé Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVeracruz
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-1103/2013 ACTORES: H.A.A.Y.R.F.S. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIA: LUCÍA GARZA JIMENEZ.

México, Distrito Federal, a seis de noviembre de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por H.A.A. y R.F.S., en su calidad de Regidores Propietarios del Ayuntamiento de Cosamaloapan, Veracruz, contra el acuerdo de catorce de octubre de dos mil trece, dictado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de dicha entidad en el cuaderno de antecedentes número 443/2013, mediante el cual se declaró incompetente para conocer el juicio ciudadano local, y remitió los autos al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del mismo estado al estimar que se trata de un asunto laboral; y,

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por los actores en su demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa se advierte lo siguiente:

    1. Jornada electoral. El cuatro de julio de dos mil diez, se llevó a cabo la jornada electoral en la que se eligieron los ediles del Ayuntamiento de Cosamaloapan, Veracruz, para el periodo 2011-2013.

    2. Entrega de constancia de asignación. El treinta de septiembre de dicho año, le fueron otorgadas las constancias de mayoría y validez a los hoy actores, como regidores propietarios.

  2. Juicio ciudadano local. El dos de octubre de dos mil trece, los actores promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local contra la reducción de diversas remuneraciones inherentes a su cargo de regidores. Dicho medio de impugnación local fue registrado ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Veracruz con la clave 443/2013.

  3. Acuerdo de incompetencia. Mediante acuerdo de catorce de octubre pasado, dicho Tribunal Electoral local se declaró incompetente para conocer del juicio ciudadano antes señalado y lo remitió al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, al estimar que se trata de una cuestión laboral.

  4. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con el acuerdo anterior, el quince de octubre pasado, los actores promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en su contra. Dicho medio de impugnación federal fue registrado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, bajo la clave SX-JDC-692/2013.

  5. Acuerdo de incompetencia. Mediante acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil trece, la Sala Regional Xalapa se declaró incompetente para conocer y resolver del presente juicio, por lo que ordenó remitirlo a esta S. Superior para que determine lo que conforme de derecho proceda.

  6. Recepción del expediente en Sala Superior. El dieciocho de octubre del presente año fue recibida en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, entre otros documentos, la demanda, el informe circunstanciado y sus anexos.

  7. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de veintiuno de octubre pasado, el Magistrado Presidente de esta S. Superior, ordenó integrar el expediente con la clave SUP-JDC-1103/2013; y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho proveído fue cumplido mediante oficio TEPJF-SGA-3719/13 en la misma fecha, suscrito por el S. General de Acuerdos; y,

  8. Acuerdo de competencia. Mediante acuerdo de seis de octubre del dos mil trece, esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aceptó la competencia para conocer del juicio al rubro citado.

  9. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, lo admitió a trámite y, al no existir diligencias pendientes por realizar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio ciudadano promovido contra una sentencia vinculada con la posible reducción de las dietas que forman parte de las percepciones inherentes al ejercicio del cargo de elección popular.

    Asimismo, esta S. Superior ha sostenido que cuando la litis involucre la violación a los derechos inherentes al ejercicio de un cargo de elección popular, la vía para controvertir dicha violación es el juicio para la protección de los derechos político-electorales.

    Dicho criterio, se encuentra la jurisprudencia 21/2011 emitida por esta S. Superior publicada en las páginas ciento sesenta y tres a ciento sesenta y cuatro de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1), y cuyo rubro es: "CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)."

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta S. Superior considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79 y 80, párrafo 1, inciso e) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones siguientes:

  10. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Veracruz, se señaló domicilio para recibir notificaciones, se identificó el acuerdo impugnado, se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados, y contiene el nombre y firma autógrafa de los actores.

  11. Oportunidad. Se cumple con el requisito que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el acuerdo impugnado fue emitido el catorce de octubre pasado y la demanda fue presentada al día siguiente; es decir, dentro del plazo legal de cuatro días.

  12. Legitimación e interés jurídico. Se considera que los actores tienen legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, toda vez que cuestionan la legalidad del acuerdo de incompetencia dictado en un juicio ciudadano local promovido por los propios actores ante el tribunal responsable.

    Sustenta lo anterior la jurisprudencia 7/2002, consultable a páginas 372 y 373, del Volumen 1, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO

  13. D.. En el caso, el acuerdo reclamado es definitivo y firme, toda vez que no existe medio de impugnación alguno que deba ser desahogado en su contra.

    En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, y al no advertir que se actualice ninguna causal de improcedencia, se procede al estudio del fondo de la controversia planteada.

    TERCERO. Acuerdo reclamado. El acuerdo reclamado es el siguiente:

    "VISTOS el oficio y anexos con los que se dan cuenta, de los que se advierte que M.M.C., Secretario del Ayuntamiento de Cosamaloapan, Veracruz, remite a este Tribunal las constancias relativas al Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales promovido por R.F.S. y H.A.A., en su carácter de Regidores Propietarios de ese propio Ayuntamiento, en contra de "La negativa del Presidente y Tesorero Municipal de Cosamaloapan, Veracruz, de pagar la totalidad de la dieta y demás compensaciones en efectivo o en especie incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra que sean propias del desarrollo de trabajo y los gastos de viajes en actividades oficiales como regidores en funciones del H. Ayuntamiento Constitucional de Cosamaloapan, Veracruz", consecuentemente, SE ACUERDA: agréguese a este cuaderno en que se actúa la documentación de cuenta, y en atención a su contenido, dígase a los ocursantes que de conformidad con los artículos 4 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, y 271 del...

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