Sentencia nº SUP-JDC-830-2013-INC-2 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Octubre de 2013

PonenteMaría del Carmen Alanis Figueroa
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOaxaca
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SUP-JDC-830/2013 Y ACUMULADO INCIDENTISTA: R.J.C.C. RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIO: J.A.G. GARCÍA

México, Distrito Federal, dieciocho de julio de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos del incidente de incumplimiento de sentencia promovido por R.J.C.C., respecto de la ejecutoria dictada por esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el primero de mayo del año en curso, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-830/2013 y SUP-JDC-839/2013 ACUMULADOS, y

R E S U L T A N D O :

I.A.. De la narración de los hechos que el promovente hace en su escrito incidental, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local. El veinte de junio de dos mil doce, P.C.S., R.J.C.C., A.G.M.J., M.F.M.P. y V.E.V.J., en su calidad de concejales propietarios del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Centro, Oaxaca promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, en contra del síndico procurador y diversos regidores del citado ayuntamiento, a fin de impugnar, esencialmente, la falta de pago de las dietas, bonos y aguinaldos que les fueron suspendidos desde abril de dos mil once, así como la imposibilidad material de ejercer los cargos para los cuales fueron electos, toda vez que los denunciados ordenaron que se les impidiera el acceso a las instalaciones del palacio municipal.

    El medio de impugnación en comento se radicó en el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca con el número JDC/20/2012.

  2. Sentencia dictada en el juicio ciudadano local JDC/20/2012. El veintidós de marzo de esta anualidad, el referido Tribunal Estatal Electoral dictó sentencia en el juicio ciudadano local JDC/20/2012, en la que, entre otras cuestiones, declaró fundado el agravio esgrimido por R.J.C.C. relativo a la violación a su derecho político electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio en el cargo y ordenó a las entonces responsables le pagaran las dietas correspondientes de la segunda quincena de abril de dos mil doce a la primera quincena de marzo del año en curso y lo convocaran a todas y cada una de las sesiones que celebre el cabildo de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, para que participe como síndico hacendario.

  3. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El inmediato veintitrés, R.J.C.C. promovió demanda de juicio ciudadano federal, a fin de impugnar la sentencia referida en el inciso que antecede para reclamar, fundamentalmente, que tiene derecho al pago de sus dietas desde abril de dos mil once, así como al pago de bonos y aguinaldo.

    El veintinueve de marzo de dos mil trece, L.A.E.O., quien se venía desempeñando como síndico hacendario en el Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, también promovió juicio ciudadano en contra de la sentencia en comento.

    Dichos medios de impugnación se radicaron en esta Sala superior con los números SUP-JDC-830/2013 y SUP-JDC-839/2013.

  4. Sentencia de S. Superior. El primero de mayo de este año, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en los referidos expedientes al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

    PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-839/2013, al diverso juicio ciudadano SUP-JDC-830/2013, en los términos precisados en el considerado segundo de esta sentencia. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución, al expediente del juicio acumulado.

    SEGUNDO. Se revoca la sentencia de veintidós de marzo de dos mil trece, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC/20/2012, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.

    1. Escrito de incidente de incumplimiento de sentencia. El veintiuno de junio del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el oficio número TEEPJO/SG/A/2103/2013, por el que la responsable remite a este órgano jurisdiccional el escrito que recibió el diecisiete de junio pasado, mediante el cual R.J.C.C. promueve el incidente de incumplimiento de sentencia que se resuelve.

    El escrito en comento es del tenor siguiente:

    C.R.J.C.C., P. por mí, propio derecho, con el carácter que debidamente tengo acreditado en el presente expediente al rubro señalado.

    Por medio del presente escrito vengo a promover el incidente de inejecución de sentencia del expediente mencionado al rubro del presente escrito, promovidos por el suscrito respectivamente. Lo anterior de conformidad en términos del artículo 8,14,17 de la Constitución Federal y 41,42, incisos A), B), C), D), E), F), G) de la Ley de Medios de impugnación en Materia Electoral en vigor, y por tener el interés jurídico. Al ser promovente en el mencionado juicio ciudadano, con el que debidamente me encuentro acreditado.

    Para tal efecto manifestamos los siguientes:

    ANTECEDENTES:

    1. - con fecha veintiséis de marzo del año en curso, presente mi demanda de juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, ante el tribunal estatal electoral de Oaxaca, por la omisión y negativa de no haber condenado a la autoridad responsable del pago de mis dietas al periodo del ejercicio del año dos mil once, y diversas omisiones, y por diversas irregularidades en la sustanciación del juicio primigenio identificado bajo el numero JDC/20/2012, por lo que con fecha UNO DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, El Pleno de esta Honorable Sala Superior Tribunal mediante sentencia , Por lo que a continuación describo los puntos resolutivos:

      Por la falta de cumplimiento a los resolutivos que describo textualmente;

      RESUELVE:

      PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-839/2013, al diverso juicio ciudadano SUP-JDC-830/2013, en los términos precisados en el considerado segundo de esta sentencia. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución, al expediente del juicio acumulado.

      SEGUNDO. Se revoca la sentencia de veintidós de marzo de dos mil trece, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC/20/2012, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.

    2. - Porque no obstante a pesar de haber hecho un requerimiento con fecha tres de mayo del año en curso, mediante el cual se solicito la documentación detallada en el mencionado acuerdo, no obstante de apercibido que de no hacerlo, esta autoridad local no hizo efectivo dicho apercibimiento, por otra parte mediante acuerdo de fecha catorce de mayo del año en curso, se volvió a dictar un acuerdo, por el cual se volvió a requerir a la autoridad municipal, sin que hasta el día de hoy, haya dado cabal cumplimiento, por lo cual dichos actos de ambas autoridades, hacen un retardo injustificado, si que la autoridad local, haga medio efectivo de apremio para hacer cumplir sus acuerdos, haciendo una falta de tutela efectiva de justicia, recomendación que hace el pleno de la sala superior, y de esta forma se retarde de forma injustificada, motivo por al cual recurro ante este alto tribunal a efecto se tutele nuestro derechos reclamados, dichas omisiones atentan a lo establecido en el artículo 17 constitucional.

      Tomando en cuenta que la autoridad responsable no ha acatado totalmente a lo recomendado mediante sentencia dictada por esta Sala el uno de mayo del año en curso, considerando que la autoridad responsable no esté dando cabal cumplimiento en la sentencia emitida por este Tribunal, por lo que sirve como fundamento la presente tesis;

      TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.- Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la ley fundamental, que se traduce en...

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