Sentencia nº SDF-JRC-119-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadPuebla
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JRC-119/2013 ACTORA: COALICIÓN 5 DE MAYO AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADO PONENTE: H.R.B. SECRETARIO: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO

México, Distrito Federal, veinticinco de octubre de dos mil trece.

Se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SDF-JRC-119/2013 promovido por la Coalición 5 de Mayo, en contra la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, el catorce de septiembre de dos mil trece, en el expediente TEEP-A-0238/2013; en el sentido de revocar la sentencia impugnada y ordenar a la autoridad electoral local que realice nuevamente la individualización de la sanción.

G L O S A R I O

actora Coalición 5 de Mayo
Tribunal Responsable Tribunal Electoral del Estado de Puebla
Código Local Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
juicio de revisión Juicio de Revisión Constitucional Electoral
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley Orgánica Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
PAN Partido Acción Nacional

ANTECEDENTES DEL CASO

De la narración de hechos que la parte actora expone en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El catorce de noviembre de dos mil doce inició el proceso para la elección de integrantes de Ayuntamientos y Diputados al Congreso del estado de Puebla.

  2. Procedimientos interno de selección candidatos del PAN. El catorce de abril de dos mil trece, J.A.G.F. y F.J.T.S. solicitaron su registro como precandidatos al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Puebla.

  3. Evento partidista. En la misma fecha, se llevó a cabo un evento masivo en la Junta Auxiliar de San Andrés Azumiatla, en el que participó J.A.G.F..

  4. Designación de candidato. Por acuerdo de veinticinco de abril de dos mil trece, el Comité Ejecutivo Nacional del PAN ratificó las providencias emitida por su Presidente, respecto a la designación a J.A.G.F. como candidato a P.M. de Puebla.

  5. Procedimiento administrativo sancionador. El treinta de abril de dos mil trece, la actora denunció al PAN y J.A.G.F., por la probable comisión de actos anticipados de pre-campaña.

  6. Resolución del procedimiento sancionador. El veintitrés de junio de este año, el Consejo General resolvió el procedimiento sancionador y estimó que no existía responsabilidad por parte de los denunciados.

  7. Primer juicio de revisión. El veintisiete de junio de dos mil trece, la actora impugnó la resolución emitida por el Consejo General ante esta Sala Regional, al respecto, el dos de julio siguiente, este órgano jurisdiccional reencauzó el medio de impugnación a recurso de apelación previsto en la legislación local.

  8. Sentencia recurso de apelación. El veintisiete de julio de este año, el Tribunal Responsable resolvió el medio de impugnación y confirmó la resolución reclamada.

  9. Segundo juicio de revisión. En contra de lo resuelto por el Tribunal Responsable. El treinta de julio de dos mil trece, la actora promovió juicio de revisión, mismo que quedó radicado con la clave SDF-JRC-39/2013. El veintidós de agosto de este año, esta Sala Regional resolvió el citado medio de impugnación al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

    RESOLVIÓ

    PRIMERO. Se modifica la resolución emitida en el recurso de apelación TEEP-A-225/2013, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

    SEGUNDO. Se revoca la resolución recaída al procedimiento especial sancionador CPQD/ESP/CCM/026/2013, para el efecto de tener por acreditada la realización de actos anticipados de campaña por parte de J.A.G.F. y el Partido Acción Nacional, al haber participado en el evento que tuvo lugar el catorce de abril de dos mil trece, en la localidad de San Andrés Azumiatla, Puebla.

    TERCERO. El Instituto Electoral de Puebla deberá emitir una nueva resolución en la que califique la falta e individualice la sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en los plazos establecidos en la parte final de la presente ejecutoria.

  10. Segunda resolución del Consejo General. El veintisiete de agosto de este año, el Consejo General emitió una nueva resolución en el procedimiento administrativo sancionador, en la que estimó fundada la queja interpuesta en contra de los denunciados y les impuso la sanción de amonestación.

  11. Segundo recurso de apelación. En contra de lo resuelto por el Consejo General, el treinta de agosto de dos mil trece, la actora promovió recurso de apelación ante el Tribunal Responsable. El citado recurso fue resuelto el catorce de septiembre, en el sentido de confirmar la determinación impugnada.

    Dicha resolución le fue notificada a la coalición actora en la misma fecha.

  12. Tercer juicio de revisión.

    1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de septiembre de esta anualidad, la actora promovió juicio de revisión ante el Tribunal Responsable.

    2. Recepción. El diecinueve siguiente se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el escrito de demanda, sus anexos, el informe circunstanciado, así como los autos del expediente TEEP-A-238/2013.

    3. Turno. Mediante acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil trece, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó formar el expediente SDF-JRC-119/2013 y turnarlo a la ponencia del magistrado H.R.B. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

      El mencionado acuerdo se cumplimentó a través del oficio TEPJF-SDF-SGA/420/13, signado por el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional.

    4. Radicación y admisión. Mediante acuerdo de veinticinco de septiembre de este año, el Magistrado Instructor radicó y admitió el presente medio de impugnación, de igual forma tuvo al PAN compareciendo al presente juicio, alegando su calidad de tercero interesado.

    5. Cierre de instrucción. Por acuerdo de veinticuatro octubre de dos mil trece, al no haber diligencias pendientes que desahogar y estar debidamente integrado el expediente, el Magistrado Instructor tuvo por cerrada la etapa de instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

      RAZONES Y FUNDAMENTOS

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

      Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión, de conformidad con lo establecido por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución; 184, 185, 186 inciso b), 192 párrafo primero y 195 fracción III, de la Ley Orgánica; 4, 86, 87 párrafo primero inciso b) y 89 de la Ley de Medios; así como así como del Acuerdo CG268/20111 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales.

  13. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once

    Lo anterior es así, por tratarse de un juicio de revisión promovido por una coalición en contra de una sentencia dictada por un tribunal local, relacionada con un procedimiento sancionador instaurado en contra de un candidato a presidente municipal en el estado de Puebla, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia del escrito de tercero interesado.

    En el presente juicio, comparece el PAN, por conducto de J.R.O.Z., quien se ostenta como representante propietario del mismo, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla.

    I.F.. En el escrito que se analiza, se hace constar el nombre del partido que comparece como tercero interesado, el nombre y firma autógrafa del representante del mismo; la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

    1. Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, en atención a que el órgano responsable publicitó la presentación del juicio de revisión que nos ocupa, a las veintiún horas con veintidós minutos del dieciocho de septiembre de dos mil trece, según consta en la cédula2 respectiva, documental pública a la que se concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios; por lo que, desde ese momento y hasta las veintiún horas con veintidós minutos del veintiuno siguiente, transcurrió el plazo de setenta y dos horas que marca el artículo 17, párrafo 1 de la Ley de Medios para que compareciera quien se considere tercero interesado.

  14. Visible a foja 34 del expediente principal

    Con base en ello, si el escrito que se analiza se presentó el veintiuno de septiembre de este año, a las dieciocho horas con nueve minutos3, resulta evidente que el tercero interesado compareció oportunamente.

  15. Según consta a fojas 37 del cuaderno principal

    1. Legitimación. Se reconoce la legitimación del PAN para comparecer como tercero interesado en este asunto, en términos de lo establecido en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.

    2. Personería. En el caso, se estima que J.R.O.Z. representante de la Coalición Puebla Unida tiene personería suficiente, para comparecer en representación del PAN en términos de lo dispuesto en el inciso a) párrafo 1 del artículo 88 de la Ley de Medios, pues tal y como ha sido sustentado por la Sala Superior, la legitimación de las coaliciones para comparecer en los proceso jurisdiccionales se sustenta en la que tienen los partidos que la integran.

      Por tanto, si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Electoral Local las coaliciones deben actuar como un solo partido político, es decir, durante el proceso electoral los partidos que contienden en coalición deben actuar por conducto de los...

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