Sentencia nº SM-JRC-111-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 24 de Octubre de 2013

PonenteReyes Rodríguez Mondragón
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadAguascalientes
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SM-JRC-111/2013 Y SU ACUMULADO SM-JDC-756/2013 ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y A.L.A.R. RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y V.S.A. MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: JESÚS ESPINOSA MAGALLÓN

Monterrey, Nuevo León, a veinticuatro de octubre de dos mil trece.

Sentencia definitiva que acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-756/2013 al juicio de revisión constitucional SM-JRC-111/2013 y, a su vez, confirma la resolución dictada por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el recurso de nulidad SAE-RN-0056/2013, al no demostrarse la incongruencia, falta de exhaustividad, fundamentación y motivación, así como la indebida valoración de pruebas reclamadas por los actores, con relación a las irregularidades sucedidas en la elección a diputados locales en el distrito electoral XIV de la citada entidad federativa.

GLOSARIO
Código Electoral Local: Código Electoral del Estado de Aguascalientes.
Consejo Distrital: Consejo Distrital Electoral XIV del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.
Instituto Local: Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
PAN: Partido Acción Nacional.
PRI: Partido Revolucionario Institucional.
Promovente: A.L.A.R..
PVEM: Partido Verde Ecologista de México.
Sala Responsable: Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.
Terceros interesados: Partido Revolucionario Institucional y V.S.A..
  1. ANTECEDENTES DEL CASO. Los hechos que se narran a continuación corresponden al presente año.

    1.1. Jornada electoral. El siete de julio se celebró la jornada electoral para la renovación de diputados locales por ambos principios, así como regidores de mayoría y representación proporcional de ayuntamientos en el estado de Aguascalientes.

    1.2. Sesión de cómputo. El diez de julio, el Consejo Distrital celebró sesión de cómputo de la elección de diputados locales, en la cual se realizó el recuento de votos en la totalidad de las casillas del que se obtuvieron los siguientes resultados:

    TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO ELECTORAL XIV
    Partido político o Coalición Votación
    Número Letra
    Partido Acción Nacional 6,092 Seis mil noventa y dos
    Partido Revolucionario Institucional 5,908 Cinco mil novecientos ocho
    Partido de la Revolución Democrática 427 Cuatrocientos veintisiete
    Partido del Trabajo 542 Quinientos cuarenta y dos
    Partido Verde Ecologista de México 537 Quinientos treinta y siete
    Movimiento Ciudadano 1,851 Mil ochocientos cincuenta y uno
    Partido Nueva Alianza 2,266 Dos mil doscientos sesenta y seis
    Coalición "Unidos por Ti" 226 Doscientos veintiséis
    Coalición "Alianza para seguir progresando" 328 Trescientos veintiocho
    Candidatos no registrados 43 Cuarenta y tres
    Votos Nulos 953 Novecientos cincuenta y tres
    Votación Total 19,173 Diecinueve mil ciento setenta y tres
    DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS
    Partido político Votación
    Número Letra
    Partido Acción Nacional 6,205 Seis mil doscientos cinco
    Partido Revolucionario Institucional 6,072 Seis mil setenta y dos
    Partido de la Revolución Democrática 540 Quinientos cuarenta
    Partido del Trabajo 542 Quinientos cuarenta y dos
    Partido Verde Ecologista de México 701 Setecientos uno
    Movimiento Ciudadano 1,851 Mil ochocientos cincuenta y uno
    Partido Nueva Alianza 2,266 Dos mil seiscientos sesenta y seis
    Candidatos no registrados 43 Cuarenta y tres
    Votos Nulos 953 Novecientos cincuenta y tres
    VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS
    Partido político o Coalición Votación
    Número Letra
    Coalición "Unidos por Ti" 6,745 Seis mil setecientos cuarenta y cinco
    Coalición "Alianza para seguir progresando" 6,773 Seis mil setecientos setenta y tres
    Partido del Trabajo 542 Quinientos cuarenta y dos
    Movimiento Ciudadano 1,851 Mil ochocientos cincuenta y uno
    Partido Nueva Alianza 2,266 Dos mil doscientos sesenta y seis
    Candidatos no registrados 43 Cuarenta y tres
    Votos Nulos 953 Novecientos cincuenta y tres

    1.3. Declaración de validez de la elección. Con base en los resultados anteriores, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y expidió las constancias respectivas a los integrantes de la fórmula de candidatos postulada por la Coalición "Alianza para Seguir Progresando", conformada por el PRI y el PVEM.

    1.4. Recurso de nulidad. El quince de julio, el PAN y la Promovente interpusieron recurso de nulidad, el cual fue registrado con la clave SAE-RN-0056/2013.

    1.5. Resolución impugnada. El treinta de agosto, la Sala Responsable emitió sentencia en el recurso señalado, que confirmó los resultados del cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa del distrito XIV, la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría.

  2. COMPETENCIA

    Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que se controvierte la resolución de la Sala Responsable, relacionada con los resultados finales de la elección de diputados locales en el distrito XIV de Aguascalientes, entidad federativa que forma parte de la circunscripción plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

    Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  3. ACUMULACIÓN

    Se advierte que en los presentes juicios existe conexidad en la causa, al tratarse de la misma autoridad responsable y el mismo acto impugnado, por tanto, a efecto de que sean resueltos de manera conjunta y expedita, se decreta la acumulación del expediente SM-JDC-756/2013 al SM-JRC-111/2013, por ser éste el más antiguo; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

    Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley de Medios; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  4. PROCEDENCIA.

    4.1. Presupuestos Procesales.

    Los juicios reúnen los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios, como enseguida se razona.

    1. Oportunidad. Los juicios se presentaron en el plazo legal de cuatro días. La sentencia combatida fue notificada personalmente al PAN y a la Promovente el treinta y uno de agosto de dos mil trece1 y la recepción de las demandas se realizó el cuatro de septiembre siguiente.

      Con motivo de lo expuesto se desestima la causal de improcedencia hecha valer por los Terceros Interesados, consistente en la extemporaneidad de estos medios de defensa, al considerar que debieron presentarse el tres de septiembre y no el cuatro del mismo mes porque, como se evidenció, el plazo para impugnar inició a partir de que tuvieron conocimiento pleno de la resolución controvertida con motivo de la notificación personal2 – treinta y uno de agosto de este año– y no el día en que se dictó dicha determinación –treinta de agosto de este año–, como erróneamente lo afirman en su ocurso.

    2. Forma. Se satisface este presupuesto, ya que las demandas se presentaron por escrito ante la Sala Responsable, en ellas constan la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de la Promovente y del representante del PAN, identifican la resolución impugnada, se mencionan hechos y agravios, además de señalarse los artículos presuntamente violados.

    3. Legitimación e interés jurídico. El PAN está legitimado para promover el juicio porque es un partido político nacional acreditado ante el Instituto Local.

      Por su parte, el ciudadano V.M.H.Á. cuenta con personería para promover en nombre de dicho partido, pues su carácter de representante ante el Consejo Distrital está acreditado, en vista de que fue él quien promovió el juicio electoral de origen3, además de que lo reconoce la Sala Responsable en el informe circunstanciado.

      Asimismo, la Promovente está legitimada y cuenta con interés jurídico para instaurar el juicio ciudadano de conformidad con los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79 de la Ley de Medios, y la jurisprudencia 2/2000, de rubro: "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA"4, porque hace valer presuntas violaciones a su derecho fundamental de ser votada, pues la resolución combatida –que confirmó los resultados finales de la elección en el distrito XIV de Aguascalientes-, le resulta adversa para ocupar el cargo de diputada en el Congreso del Estado.

      Se sostiene lo anterior, en razón de que, de acogerse su pretensión, en el caso particular la Promovente alcanzaría una restitución inmediata, concreta y directa respecto de su pretensión de ser electa diputada, ya que con el dictado de la medida jurisdiccional solicitada se obtendría, enseguida, sin sujeción a contingencias, la restitución en el uso y goce del derecho político electoral vulnerado de un ciudadano determinado, como lo establece el artículo 84, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios5.

      Ello porque en el supuesto de que esta S. declare la nulidad de la votación recibida en la casilla 155 contigua 2, como lo solicita la Promovente en...

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