Sentencia nº ST-JRC-39-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadMichoacán
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SENTENCIA JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ST-JRC-39/2013.

Toluca, Estado de México, veintitrés de octubre de dos mil trece.

En el juicio promovido por el Partido de la Revolución Democrática (en adelante PRD, Partido Político Demandante o actor) en contra del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán (Tribunal Demandado o Responsable), identificable con la clave y número arriba referido, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y, 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), en virtud de estar promovido en contra de una resolución referente a la determinación de infracciones a un partido político nacional en relación a las campañas para integrar Ayuntamientos del Estado de Michoacán, entidad que forma parte del ámbito territorial donde ésta Sala ejerce jurisdicción; luego de haber analizado el expediente y deliberado,

RESUELVE:

ÚNICO. Se confirma la resolución de veintiséis de septiembre del año en curso dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente TEEM-RAP-007/2013.

Esta decisión se fundamenta en los preceptos legales arriba citados, y los que se refieren en lo sucesivo, y se explica y razona en los antecedentes y consideraciones de Derecho que enseguida se manifiestan.

  1. ANTECEDENTES

    1.1 Inicio del Proceso Electoral Ordinario en el Estado de Michoacán

    El 17 de mayo del año 2011 inició el proceso electoral ordinario en el Estado de Michoacán para elegir titular del Poder Ejecutivo, diputados locales del Congreso del Estado e integrantes de los 113 Ayuntamientos de dicha entidad federativa. En la misma fecha, el órgano electoral referido aprobó el acuerdo identificado con la clave CG-06/2011 relativo al establecimiento de topes máximos de campaña para la elección de ayuntamientos, a realizarse el 13 de noviembre del mismo año.

    1.2 Informes de gastos de campaña, dictamen y resolución del Instituto Electoral del Estado de Michoacán (Instituto Electoral)

    El 15 de abril de 2012, el PRD y Partido del Trabajo (PT) presentaron su informe sobre el origen, monto y destino de los recursos de campaña correspondientes a los candidatos presentados en común a integrar Ayuntamientos en el proceso electoral ordinario del año 2011.

    El 27 de agosto de ese mismo año, la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización del Instituto Electoral solicitó a los partidos PRD y PT que rindieran diversas aclaraciones o rectificaciones, en virtud de que advirtió errores u omisiones en sus informes.

    Posteriormente, la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización del Instituto Electoral presentó el Dictamen consolidado de la revisión de los informes y respuestas referidos.

    El Consejo General del Instituto Electoral aprobó el Dictamen y el 5 de diciembre siguiente dictó la resolución IEM/R-CAPYF-17/2012.

    Al haberse acreditado diversas irregularidades, el Consejo General del Instituto Electoral impuso en dicha resolución las siguientes sanciones al Partido Político Demandante:

    1. Amonestación pública, para en lo subsecuente adecuarse a las disposiciones sobre presentación de informes de gastos aplicables;

    2. Multa por la cantidad de $14,770.00 (catorce mil setecientos setenta pesos 00/100 M.N.), por la comisión de 6 faltas formales;

    3. Multa por la cantidad de $44,310.00 (cuarenta y cuatro mil trescientos diez pesos 00/100 M.N.), por la comisión de 2 faltas sustanciales, y,

    4. Multa por la cantidad de $5,775.07 (cinco mil setecientos setenta y cinco pesos 07/100 M.N.), por la comisión de 1 falta sustancial.

      1.3 Primer Recurso de Apelación

      Inconforme con la citada resolución (IEM/R-CAPYF-017/2012), el PRD interpuso recurso de apelación el 11 de diciembre de 2012 ante el Tribunal Demandado, al que correspondió el número de expediente TEEM-RAP-043/2012.

      El 13 de marzo de 2013 se resolvió dicho recurso de apelación, en el sentido de: (i) revocar la resolución impugnada y (ii) ordenar al Consejo General del Instituto Electoral a dictar una nueva resolución en la que procediera nuevamente a individualizar las sanciones, conforme a los lineamientos expuestos en el considerando quinto de la sentencia.

      Las consideraciones y lineamientos de la nueva individualización que se ordenó al instituto consistieron, en síntesis, en los siguientes: 1) tener por presentado el informe sobre el origen, monto y destino de los recursos y documentación original comprobatoria correspondiente a la campaña del entonces candidato a P.M. de Angamacutiro, Michoacán y, en ese entendido, eliminar la falta formal que, por lo que hace a este municipio, indebidamente se había tenido por acreditada; 2) considerar que en la cuantificación de la sanción por la falta sustantiva referente a la omisión de reportar aportaciones en especie en el informe del entonces candidato a P.M. de Uruapan debía tomarse en cuenta únicamente el monto por el concepto de la renta de dicho espacio, que había servido para colocar la lona publicitaria del candidato, pero no así la...

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