Sentencia nº SDF-JRC-71-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadTlaxcala
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JRC-71/2013 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNITARIA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ SECRETARIAS: G.D.V.P. y GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN

México, Distrito Federal, a veintiséis de septiembre de dos mil trece.

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emitió sentencia en el juicio indicado al rubro, en el sentido de revocar la resolución impugnada, y decretar la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Apetatitlán de A.C., Tlaxcala, con base en lo siguiente.

ANTECEDENTES

  1. Proceso electoral en Tlaxcala.

    1. Jornada electoral. El siete de julio del dos mil trece, tuvo verificativo la jornada electoral, en la que se eligieron, entre otros, a los integrantes del ayuntamiento del Municipio de Apetatitlán de A.C., Tlaxcala.

    2. Cómputo de la elección. Los días diez y once de julio, el Consejo Municipal de Apetatitlán de A.C., Tlaxcala (en adelante el Consejo Municipal) llevó a cabo la sesión de cómputo municipal.

    Debido a que los votos nulos eran mayores a la diferencia entre el primer y segundo lugares, procedió a la apertura de cada uno de los paquetes, con excepción de la casilla 008 contigua, por haber sido motivo de recuento parcial. Los resultados finales del cómputo municipal fueron los siguientes:

    PARTIDO POLÍTICO CANTIDAD CON NÚMERO CANTIDAD CON LETRA
    1566 MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS
    1463 MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES
    673 SEISCIENTOS SETENTA Y TRES
    604 SEISCIENTOS CUATRO
    560 QUINIENTOS SESENTA
    81 OCHENTA Y UNO
    441 CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO
    1485 MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO
    203 DOSCIENTOS TRES
    VOTOS NULOS 174 CIENTO SETENTA Y CUATRO
    VOTOS TOTALES 7250 SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA

    Con base en lo anterior, el citado Consejo declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría respectivas.

  2. Impugnación local.

    1. Demanda. El quince de julio de este año, el Partido Revolucionario Institucional (en adelante PRI) impugnó la validez de la elección, así como la entrega de las constancias de mayoría, al considerar que debía declararse la nulidad de la elección, pues el candidato triunfador fue objeto de propaganda electoral con carácter religioso.

      La demanda se radicó en la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Tlaxcala (en adelante Sala Unitaria) dentro del Toca Electoral 344/2013.

    2. Resolución impugnada. El catorce de agosto de dos mil trece, la Sala Unitaria emitió sentencia en la que confirmó la declaración de validez de la elección, y la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula propuesta por el Partido Acción Nacional.

      Dicha resolución le fue notificada al representante del PRI el dieciséis siguiente.

  3. Juicio de revisión constitucional electoral.

    1. Demanda. El veinte de agosto siguiente, el representante del PRI presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la mencionada resolución.

    2. Turno. Por acuerdo de veintidós de agosto de dos mil trece, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JRC-71/2013 y turnarlo al Magistrado A.I.M.H., para que lo instruyera y presentara el proyecto de sentencia.

    3. Comparecencia de tercero interesado. El veintiséis de agosto, la autoridad responsable remitió a esta Sala Regional el escrito de tercero interesado.

    4. Instrucción. El veintiséis de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el expediente; el tres de septiembre del año en curso, admitió la demanda y tuvo por presentado al tercero interesado, en tanto que el veintiséis de septiembre declaró el cierre de instrucción.

    RAZONES Y FUNDAMENTOS

    PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político contra la determinación emitida por una autoridad jurisdiccional electoral local en el Estado de Tlaxcala, en relación con una elección de miembros de Ayuntamiento; entidad que corresponde a esta circunscripción plurinominal, y supuesto normativo respecto del cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia. Lo anterior tiene fundamento en:

    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante la Constitución Federal). Artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV.

    Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica). Artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, y

    Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante la Ley). Artículo 87, párrafo 1, inciso b).

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Están cumplidos los generales y especiales, en atención a lo siguiente.

    I.R. generales

    1. Requisitos generales de la demanda. El escrito de demanda cumple los requisitos del artículo 9 de la Ley, porque fue presentado ante la autoridad responsable; se precisa la denominación del actor; se asienta el nombre y firma autógrafa del representante del mismo; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan hechos y se exponen conceptos de agravio.

    2. Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional electoral fue promovido oportunamente, dado que la resolución impugnada fue notificada personalmente al partido político actor el dieciséis de agosto y la demanda fue presentada el veinte siguiente; esto es, su promoción ocurrió dentro de los cuatro días posteriores a aquél en que el partido demandante fue notificado del fallo reclamado, de conformidad con el artículo 8 de la Ley.

    3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional fue promovido por parte legítima, pues quien formula la demanda es el PRI.

    4. Personería. Se tiene por acreditada, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley, ya que el suscriptor de la demanda es J.S.C.R., en su carácter de representante propietario del PRI ante el Consejo Municipal, quien presentó el juicio electoral ante la Sala Unitaria, al que recayó la resolución impugnada.

    Además, el carácter con que se ostenta fue reconocido por el órgano jurisdiccional responsable en su correspondiente informe circunstanciado.

  4. Requisitos especiales.

    1. Definitividad y firmeza. De conformidad con el artículo 55 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, las resoluciones de la Sala Unitaria son definitivas e inatacables en el Estado, por lo que no existe algún medio de defensa que deba agotarse previamente al presente juicio de revisión constitucional electoral, a través del cual se pueda modificar, revocar o anular la resolución impugnada.

    2. Violación a preceptos constitucionales. Tal requisito, previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, se ha considerado que es de carácter formal, el cual se cumple al enunciar los preceptos constitucionales supuestamente infringidos, pues el análisis de la violación material a esos preceptos forma parte del estudio de fondo.

      Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior, con el rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA."1

      1 Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, México, 2012, pp. 380-381

      En la especie, el partido político actor menciona que se vulneran los artículos 41, fracción VI, y 130 de la Constitución Federal.

    3. Violación determinante. El requisito atinente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, también se encuentra colmado.

      Es así, porque de prosperar la pretensión del actor, podría revocarse la resolución impugnada y eventualmente podría declararse la nulidad de la elección, si se llegaran a acreditar las violaciones al artículo 130 Constitucional que alega.

    4. Reparación factible. Por último, la reparación solicitada por la enjuiciante es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales legal y constitucionalmente previstos, en razón de que los miembros electos de los ayuntamientos en el Estado de Tlaxcala, tomarán posesión de sus cargos el uno de enero de dos mil catorce, en términos del artículo 90 de la Constitución Política de esa Entidad Federativa.

      En razón de estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio al rubro indicado, esta S. entra al estudio de los conceptos de agravio contenidos en la demanda.

      TERCERO. Tercero interesado.

      I.C.. Se tiene al partido político Acción Nacional, por conducto de su representante J.L.T.A., compareciendo como tercero interesado; esto, porque su escrito cumple los requisitos exigidos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley, toda vez que se presentó ante la autoridad responsable; precisa el nombre del compareciente; asienta su firma autógrafa; señala domicilio para oír y recibir notificaciones y personas autorizadas para ese efecto, e identifica su interés, el cual es incompatible con el de la parte actora.

      La personería de J.L.T.A. se encuentra acreditada, porque compareció con el mismo carácter en la instancia local, que dio origen al presente asunto.

      Por otra parte, el escrito se presentó oportunamente, porque en el expediente se advierte que la demanda del juicio al rubro indicado, se publicitó en los estrados de la autoridad responsable a las diecinueve horas cuarenta y nueve minutos del veinte de agosto de este año; de ahí que el plazo de setenta y dos horas con que cuentan los terceros interesados para comparecer a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR