Sentencia nº SUP-REC-98-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTamaulipas
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-98/2013 RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO

México, Distrito Federal, a veinticinco de septiembre de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-98/2013, promovido por Movimiento Ciudadano, en contra de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, a fin de controvertir la sentencia dictada el diecinueve de septiembre de dos mil trece, en el juicio de revisión constitucional electoral radicado en el expediente identificado con la clave SM-JRC-112/2013, y

R E S U L T A N D O :

I.A.. De la narración de los hechos que el recurrente hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del procedimiento electoral. El veintiséis de octubre de dos mil doce dio inició el procedimiento electoral ordinario 2012-2013 (dos mil doce–dos mil trece), en el Estado de Tamaulipas, para renovar, entre otros, a los integrantes de los Ayuntamientos de esa entidad federativa.

2. Jornada electoral. El siete de julio de dos mil trece se llevó a cabo la jornada electoral.

3. Asignación de regidurías por el principio de representación proporcional. El dieciséis de agosto del año en que se resuelve, el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas emitió el acuerdo CG/51/2013, por el cual llevó a cabo la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional correspondientes a los Ayuntamientos de Altamira, Jaumave, Nuevo Laredo, Reynosa, S.F., T. y Victoria, en los términos siguientes:

Municipio Método Regidores asignados
Altamira 1.5% 1 PG 1 1 1 7
C.E. 2
R.M. 1
Jaumave 1.5% 1 PG 1 2
C.E.
R..
Nuevo Laredo 1.5% PG 7 7
C.E.
R..
Reynosa 1.5% 1 PG 1 1 1 7
C.E. 2
R.M. 1
San Fernando 1.5% 1 PG 1 4
C.E. 1
R.M. 1
Tampico 1.5% 1 PG 1 7
C.E. 4
R.M. 1
Victoria 1.5% 1 PG 1 7
C.E. 2 2
R.M. 1

PG: P.G.

4. Juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-93/2013. Por escrito de catorce de julio de dos mil trece, presentado al día siguiente, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, Movimiento Ciudadano promovió juicio de revisión constitucional electoral, para controvertir mencionado acuerdo CG/51/2013.

Con motivo de la presentación de la demanda, en la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral se integró el expediente identificado con la clave SM-JRC-93/2013.

5. Reencausamiento a recurso de inconformidad. Por sentencia incidental de veintinueve de agosto de dos mil trece, la mencionada Sala Regional reencausó el medio de impugnación a recurso de inconformidad local y ordenó remitir el expediente al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas.

El medio de impugnación fue radicado en el citado Tribunal Electoral local como recurso de inconformidad, identificado con la clave TE-RIN-019/2013.

6. Sentencia del Tribunal Electoral local. El cuatro de septiembre de dos mil trece, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas resolvió el recurso de inconformidad, mencionado en el apartado que antecede, en el sentido de confirmar el acuerdo controvertido.

7. Juicio de revisión constitucional electoral. El ocho de septiembre de dos mil trece, Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, promovió juicio de revisión constitucional electoral, para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, en el recurso de inconformidad mencionado en el apartado que antecede.

El aludido medio de impugnación federal fue radicado, en la Sala Regional Monterey de este Tribunal Electoral, en el expediente identificado con la clave SM-JRC-112/2013.

8. Sentencia impugnada. En sesión celebrada el diecinueve de septiembre de dos mil trece, la mencionada Sala Regional emitió sentencia, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SM-JRC-112/2013, cuyas consideraciones y puntos resolutivos son al tenor siguiente:

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del caso.

La pretensión de Movimiento Ciudadano, tanto en el recurso local como en el presente juicio, es que se realice una interpretación de las fracciones I, III y V, del artículo 35 del Código Local,7 que resulte conforme con las bases y el principio de representación proporcional en la organización política de los municipios establecidos en el artículo 115 de la Constitución Federal, a efecto de propiciar una real complementación y compensación en la integración de los ayuntamientos, acorde con la representatividad de cada partido político de acuerdo a la votación recibida en la elección.

7 Artículo 35.- Para complementar los ayuntamientos con regidores de representación proporcional se procederá de acuerdo a las siguientes premisas y bases:

  1. En los municipios con población hasta 30,000 habitantes se asignarán dos regidores de representación proporcional; […]

  2. En los municipios con población hasta 100,000 habitantes se asignarán cuatro regidores de representación proporcional; […]

  3. En los municipios con población superior a 200,000 habitantes se asignarán siete regidores de representación proporcional;

    Con carácter subsidiario, el partido actor también solicitó que de no proceder la interpretación conforme, se inaplique dicho precepto normativo pues lo considera inconstitucional8 e inconvencional9, por no respetar los principios de igualdad y universalidad del sufragio, al propiciar disparidad en cuanto al valor de cada voto en proporción a los regidores de mayoría relativa –que a su decir equivalen a mucho menos votos–, frente a los de representación proporcional.

    8 El partido actor refiere que la disposición normativa vulnera los artículos 1, 14, 16, 35, 39, 41, 115, bases I, II y VIII, incisos b) y c), y 133 de la Constitución Federal.

    9 Movimiento Ciudadano afirma que el artículo 35 vulnera los artículos 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 23.1 de la Convención Americana y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

    El partido propone que, frente al vacío legal que se generaría de acogerse su pretensión de inaplicación, esta sala regional lleve a cabo los actos necesarios para implementar un sistema de integración de los ayuntamientos que aumente los regidores por el principio de representación proporcional, a efecto de que se establezca una proporción similar a la de la Cámara de Diputados (no más del 60% de integrantes electos por el principio de mayoría relativa y, no menos del 40% de miembros asignados por el principio de representación proporcional) y, que en su caso, el partido triunfador en la elección municipal no se vea sobre-representado en más de 8 puntos porcentuales respecto de su votación estatal efectiva.

    El Tribunal Responsable consideró que la interpretación conforme propuesta por Movimiento Ciudadano conducía a sostener que el legislador local, en uso de sus atribuciones y, respetando el derecho a ser votado de los ciudadanos, determinó la cantidad de regidores que por ambos principios correspondían a los municipios de la entidad, atendiendo a un criterio poblacional.

    Añadió que la disposición denunciada resultaba acorde con la Constitución Federal y las convenciones citadas por Movimiento Ciudadano pues partía de la premisa incorrecta de que dichos ordenamientos posibilitaban el incremento de los regidores por el principio de representación proporcional, pretendiendo que el Tribunal Responsable sustituyera al legislador local, aunado a que el artículo cuya invalidez reclamaba formaba parte de todo el sistema de asignación de regidurías en los ayuntamientos del estado, por lo que la invalidación pretendida implicaría alterar todo el sistema, pretensión propia de un control abstracto de constitucionalidad.

    El Tribunal Responsable también desestimó la solicitud de inaplicación del artículo 35 del Código Local, refiriendo que dicha petición era contraria a los principios constitucionales de certeza y definitividad que rigen las etapas del proceso electoral local, pues en la propia normativa electoral se establecen las reglas a las que deben sujetar su actuación los partidos y candidatos que participen en la elección de ayuntamientos por ambos principios, materializándose al momento de obtener los resultados electorales.

    Consideró que la asignación de regidores por el principio de representación proporcional no podía estimarse como un acto aislado al registro de candidatos, sino que formaba parte de un procedimiento complejo relativo a la elección de los ayuntamientos, por lo que el momento oportuno para impugnar la integración de los ayuntamientos en el estado, fue cuando el partido registró a sus candidatos, acto en el que resintió la posible afectación a su esfera jurídica, sin embargo, mediante el registro de sus candidatos, Movimiento Ciudadano manifestó su intención de participar en la contienda y su aceptación a las reglas de la elección.

    El Tribunal Responsable concluyó que desde el momento del registro, los participantes en el proceso (electores, partidos políticos y candidatos) tenían conocimiento de que el partido político ganador ocuparía un determinado número de regidurías, mientras que los partidos perdedores tendrían acceso...

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