Sentencia nº SUP-RAP-139-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadPuebla
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-139/2013. RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIO: A.S. CONTRERAS.

México, Distrito Federal, a veinticinco de septiembre de dos mil trece.

Vistos para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-139/2013 interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución CG225/2013 de veintinueve de agosto de dos mil trece, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual declaró infundado el procedimiento especial sancionador formado con motivo de la denuncia presentada en contra del Partido Acción Nacional, por presuntas infracciones a la normativa electoral federal en materia de acceso a radio y televisión.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

I.P. electoral local. El catorce de noviembre de dos mil doce dio inicio el proceso electoral ordinario en el Estado de Puebla, a fin de elegir a diputados al Congreso y a las autoridades de los Ayuntamientos de esa entidad federativa.

  1. Denuncia del Partido Revolucionario Institucional. El treinta y uno de mayo de dos mil trece, el Partido Revolucionario Institucional denunció al Partido Acción Nacional, por el posible uso indebido de su prerrogativa constitucional de acceso a tiempos en radio y televisión, derivado de la transmisión del promocional televisivo denominado "Generando Empleos", folio RV00204-13; así como del spot "Inversión", en sus versiones de radio y televisión, con folios RA00307-13 y RV00227-13, respectivamente, en los cuales, en su concepto, ilegalmente se promociona a las empresas automotrices Audi y Volkswagen.

    El contenido de los promocionales referidos, en audio, es del tenor siguiente:

    Promocional "Generando empleos" (RV00204-13)

    "Los gobiernos del PAN sabemos lo importante que es la inversión y el empleo. Por eso en Puebla logramos atraer una inversión de mil trescientos millones de dólares con la instalación de AUDI, y setecientos millones de dólares con la producción del nuevo GOLF de VOLKSWAGEN hemos generado en dos años cuarenta y seis mil quinientos empleos, más que en todo el sexenio anterior. Los gobiernos del PAN trabajamos en el presente para construir un mejor futuro. Partido Acción Nacional."

    Promocional "Inversión" (RA00307-13 y RV00227-13)

    "Hace mucho que las grandes inversiones no llegaban a Puebla, hoy el PAN y nuestro actual Gobierno han hecho posible que la planta de AUDI se instale, atrayendo mil trescientos millones de dólares, además el lanzamiento del nuevo GOLF atraerá otros 700 millones de dólares y ¿por qué es importante? porque con inversiones así garantizamos miles y miles de empleos en los próximos años, generamos 46, 500 empleos en 2 años, más que todo el sexenio anterior, PAN trabajamos en el presente para construir un mejor futuro."

    Dicha denuncia dio origen al procedimiento identificado con la clave SCG/PE/PRI/CG/25/2013.

  2. Denuncia de la Coalición "5 de Mayo". El doce de junio del año en curso, la Coalición "5 de Mayo" –integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México– denunció al Partido Acción Nacional por la transmisión de los promocionales "Generando Empleos" e "Inversión", aludidos en el punto anterior.

    Esa denuncia dio origen al procedimiento identificado con la clave SCG/PE/5M/JL/PUE/27/2013.

  3. Acumulación. El veintiocho de junio de dos mil trece, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral ordenó la acumulación de dichos expedientes, al considerar que en los mismos se denunció al mismo sujeto, respecto de la misma conducta y provinieron de una misma causa.

  4. Resolución de los procedimientos especiales sancionadores acumulados. El veintinueve de agosto de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Federal Electoral1 emitió la resolución CG225/2013, en la cual declaró infundado el procedimiento especial sancionador de referencia.

    1 En adelante Consejo General.

    SEGUNDO. Recurso de apelación. El tres de septiembre del año en curso, J.A.H.F., en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General, interpuso recurso de apelación, a fin de controvertir la resolución en cuestión.

    TERCERO. Trámite y sustanciación.

  5. Recepción de expediente. El diez de septiembre de dos mil trece, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el escrito original de demanda, el respectivo informe circunstanciado, dos escritos de comparecencia de tercero interesado y demás documentación que la autoridad responsable estimó atinente para la resolución del asunto.

  6. Turno a Ponencia. Por proveído del mismo día, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó integrar el expediente SUP-RAP-139/2013 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-3374/13, de esa misma fecha, signado por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

  7. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil trece, el Magistrado Instructor radicó para su sustanciación el recurso de apelación en la ponencia a su cargo y requirió a J.R.O.Z. para que acreditara, con documento fehaciente, su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

  8. Desahogo de requerimiento. Por escrito presentado el veinte siguiente, J.R.O.Z. desahogó el requerimiento señalado en el punto anterior y manifestó que tiene el carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral de Puebla.

    V.A. y cierre de instrucción. El veinticuatro inmediato, el Magistrado instructor admitió a trámite el recurso de apelación y, al no existir diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el presente asunto quedó en estado de dictar resolución.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los artículos 4, párrafo 1; y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, a fin de impugnar una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual declaró infundado un procedimiento especial sancionador.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Los artículos 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen los requisitos de procedibilidad, mismos que se satisfacen en el caso, de conformidad con lo siguiente:

    a) Forma. El escrito de impugnación se presentó ante la autoridad responsable; contiene nombre y firma autógrafa del representante del partido recurrente; señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para ello; identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; relata los hechos y los agravios que estima le causa el acto impugnado, menciona los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

    b) Oportunidad. La interposición del recurso se considera oportuna, toda vez que la resolución reclamada se emitió el veintinueve agosto de dos mil trece y dicho recurso se presentó el tres de septiembre siguiente; por ende, se interpuso dentro del plazo de cuatro días hábiles previsto en el artículo 8, párrafo 1, en relación con el diverso numeral 7, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no computar para efectos del plazo los días treinta y uno de agosto y primero de septiembre, por ser sábado y domingo, respectivamente.

    c) Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran plenamente satisfechos, en primer término, porque el presente recurso es interpuesto por parte legítima, pues quien actúa es el Partido Revolucionario Institucional, por lo tanto, con fundamento en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra facultado para promover el medio impugnativo que se analiza.

    Por lo que hace a la personería, también se encuentra satisfecha, pues la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, reconoce a J.A.H.F. el carácter con el que se ostenta, esto es, como representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien además promovió una de las denuncias administrativas que dieron origen al presente recurso de apelación.

    Lo anterior, conforme a lo establecido en los artículos 13, apartado 1, inciso a), fracción I, y 45, apartado 1, inciso a), en relación al 18, apartado 2, inciso a), de la ley invocada.

    d) Interés jurídico. El Partido Revolucionario Institucional, como parte denunciante en el procedimiento especial sancionador al cual recayó la resolución CG225/2013, ahora impugnada, tiene interés jurídico para interponer el recurso de apelación en el que se actúa, toda vez que ha sido criterio reiterado de este órgano...

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