Sentencia nº SM-JDC-737-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 19 de Septiembre de 2013

PonenteYairsinio David García Ortiz
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadSan Luis Potosí
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-737/2013 ACTOR: F.R.S. FLORES RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN SAN LUIS POTOSÍ MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO D.G.O. SECRETARIO: PAULO ABRAHAM ORDAZ QUINTERO

Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.

Sentencia definitiva que revoca, en la parte impugnada, la resolución dictada el catorce de agosto del año en curso por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí, al estimarse que el promovente sí contaba con interés jurídico para inconformarse con la convocatoria ahí combatida.

GLOSARIO

CDE: Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí
Convocatoria: Convocatoria emitida el veintinueve de julio de dos mil trece, para elegir al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, que habría de concluir el período para el que F.P.E. fue originalmente electo
Comisión Responsable: Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí
Estatutos: Ley de Medios: Estatutos del Partido Revolucionario Institucional Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
PRI: Partido Revolucionario Institucional
  1. ANTECEDENTES

    1.1. Elección de dirigentes del CDE. El treinta de mayo de dos mil diez, F.P.E. y R.M.H.V. resultaron electos como P. y Secretaria General del CDE, respectivamente, para el período dos mil diez – dos mil catorce.

    1.2. Renuncia. El veintisiete de julio del año en curso, F.P.E. presentó su renuncia al cargo en cita.

    1.3. Convocatoria. El veintinueve siguiente, el P. y Secretaria General interinos convocaron a los integrantes del Consejo Político Estatal del PRI en San Luis Potosí, a efecto de que eligieran al Presidente del CDE que habría de concluir el período para el que F.P.E. fue originalmente electo.

    1.4. Solicitud de registro del actor. El dos de agosto, F.R.S.F. solicitó su registro para participar en el proceso mencionado.

    1.5. Juicio partidista. Ese mismo día, el actor promovió juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, en contra de la convocatoria. El catorce posterior, la Comisión Responsable sobreseyó en el medio de defensa en cita.

  2. COMPETENCIA

    Esta Sala Regional es competente para conocer el presente juicio, toda vez que en éste se combate la determinación emitida por la Comisión Responsable, relacionada con la elección del titular de un órgano de dirección partidista distinto a uno nacional.

    Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 195, primer párrafo, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.

  3. PROCEDENCIA

    El presente medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 79 de la Ley de Medios, tal y como a continuación se expone:

    1. Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable. En la demanda consta el nombre y firma del actor. Asimismo, se identifica el acto impugnado, se mencionan hechos, agravios y artículos presuntamente violados.

    2. Definitividad. Se satisface esta exigencia, pues tanto en la normatividad del PRI como en la legislación del estado de San Luis Potosí, no existe medio de defensa por el que pueda combatirse la resolución impugnada.

    3. Oportunidad. Se cumple con este requisito, pues el fallo impugnado fue notificado al enjuiciante el diecinueve de agosto del año en curso1 y la demanda de mérito fue presentada el día veintitrés posterior.2

      No es obstáculo a la conclusión anterior, el hecho de que el actor haya incoado el juicio ante el CDE y la demanda haya sido recibida por la Comisión Responsable hasta el día siguiente,3 es decir, al quinto día posterior a la notificación aludida, tal como se razona a continuación.

      En términos de lo previsto en los artículos , párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el juzgador se encuentra obligado a interpretar las normas relativas a derechos humanos favoreciendo a las personas la protección más amplia, esto es, que debe acudirse a la norma más benéfica o a la interpretación extensiva cuando se trate de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o interpretación más restringida cuando se esté ante límites de su ejercicio.

      Bajo esa concepción, en el cómputo de los plazos para la presentación de medios de impugnación, la Sala Superior ha establecido que deben observarse los principios pro homine y pro actione.4

      Si bien el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios dispone que el escrito de demanda deberá presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista responsable, cuando así no suceda deberán...

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