Sentencia nº SDF-JRC-52-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadTlaxcala
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JRC-52/2013 Y ACUMULADO ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRO AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNITARIA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M. SECRETARIA: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ

México, Distrito Federal, diecinueve de septiembre de dos mil trece.

Vistos para resolver, los autos de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral identificados con las claves SDF-JRC-52/2013 y SDF-JRC-57/2013, promovidos respectivamente, por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, contra la resolución dictada en el toca electoral 368/2013 y su acumulado, por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala; y

RESULTANDO

  1. Jornada Electoral. El siete de julio de dos mil trece, se llevó a cabo la elección de integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Tlaxcala.

  2. Resultados y cómputo municipal. El diez de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral con sede en Apizaco, Tlaxcala, llevó a cabo el cómputo de la elección1.

    1 Según relata el partido actor, los resultados entre el primer y segundo lugares fueron los siguientes: Partido Acción Nacional, 9577 votos; Partido Revolucionario Institucional, 9,386.

    A. advertir que la cantidad de votos nulos era mayor que la diferencia entre primer y segundo lugares de la elección, se procedió a hacer el recuento total de los paquetes, mismo que arrojó los resultados siguientes:

    PARTIDOS POLÍTICOS VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 9,381 NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO
    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 9,389 NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE
    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 2,122 DOS MIL CIENTO VEINTIDÓS
    PARTIDO DEL TRABAJO 5,796 CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS
    PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 2,359 DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE
    MOVIMIENTO CIUDADANO 705 SETECIENTOS CINCO
    PARTIDO ALIANZA CIUDADANA 3,439 TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE
    PARTIDO SOCIALISTA 1,153 MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES
    VOTOS NULOS 1,191 MIL CIENTO NOVENTA Y UNO

    Al concluir el cómputo final, el mencionado Consejo declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

  3. Juicios Electorales. a) Radicación. Disconforme con lo anterior, el diecisiete de julio de julio pasado, el Partido Acción Nacional promovió juicio electoral, el cual fue radicado en la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala2, bajo el número de toca electoral 368/2013; en la misma fecha, el Partido del Trabajo promovió juicio electoral contra el mismo acto, el que fue radicado con el número de toca 373/2013.

    2 En lo subsecuente, el tribunal local o la autoridad responsable.

    A. advertir que existía identidad en el acto impugnado, la responsable decretó la acumulación de ambos expedientes.

    1. Resolución. El catorce de agosto ulterior, el tribunal local emitió resolución y anuló la votación resultante del recuento en las casillas 16 Básica y 47 Contigua; en dicho acto modificó los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal y confirmó la validez de la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez, a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

    2. Resultados. Una vez recompuesto el cómputo de la elección, los resultados respecto al primer y segundo lugares de la votación fueron los siguientes:

      PARTIDOS POLÍTICOS VOTACIÓN
      CON NÚMERO CON LETRA
      PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 9,200 NUEVE MIL DOSCIENTOS
      PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 9,211 NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE
  4. Juicios de revisión constitucional electoral. Contra la anterior determinación, el diecinueve de agosto pasado, los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral, los que fueron recibidos en la oficialía de partes de esta Sala Regional el veintiuno de agosto siguiente.

    V.T.. Por acuerdos de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S. ordenó la integración de los expedientes en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  5. Comparecencia de terceros interesados. El veintidós de agosto siguiente compareció dentro de los autos del expediente SDF-JRC-52/2013, como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional, dentro del plazo concedido para ello.

    De igual forma, el Partido Acción Nacional compareció en tiempo dentro de las actuaciones del expediente SDF-JRC-57/2013.

  6. R., admisión y cierre de instrucción. En el momento oportuno, la Magistrada Instructora ordenó la radicación de los presentes medios de impugnación, admitió a trámite la demanda y decretó el cierre de la instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de resolución.

    CONSIDERANDOS

    PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, de conformidad con lo establecido por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 inciso b), 192 párrafo primero y 195 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 86, 87 párrafo primero inciso b) y 89 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, por tratarse de un medio de defensa promovido contra una determinación emitida por una autoridad jurisdiccional local, respecto de las elecciones de los miembros del ayuntamiento de Apizaco, en el Estado de Tlaxcala; entidad federativa y cargos de elección cuyo conocimiento es competencia de esta Sala Regional.

    SEGUNDO. Acumulación. En concepto de esta Sala Regional procede acumular los juicios precisados previamente, toda vez que de la lectura de los escritos de demanda y de las constancias que integran los expedientes respectivos, se desprende que existe identidad entre la resolución impugnada y la autoridad señalada como responsable.

    Lo anterior, ya que de la lectura de las demandas permite colegir que las impugnaciones son tendentes a evidenciar la ilegalidad de la resolución emitida por el tribunal local, que es relativa a los resultados de la elección de los miembros del ayuntamiento de Apizaco, Tlaxcala.

    Al resultar evidente que los actores controvierten un acto emanado de la misma autoridad y que su pretensión es que se analice la resolución emitida dentro de los autos del juicio electoral identificado con el número de toca 368/2013 Y SU ACUMULADO 373/2013 que fue resuelto por el tribunal ahora responsable, con la finalidad de evitar la emisión de resoluciones contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el expediente SDF-JRC-57/2013 al expediente identificado con la clave SDF-JRC-52/2013 por ser el más antiguo de los juicios que se acumulan.

    En consecuencia de la anterior determinación, se debe glosar copia certificada de esta resolución, al expediente del juicio acumulado.

    TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, lo procedente es analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad en el mismo.

    1. Requisitos generales.

      1. Oportunidad. Los presentes juicios se promovieron dentro del plazo previsto en el artículo 8, de la ley procesal en cita, habida cuenta que la resolución impugnada fue notificada a los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional el quince de agosto del año que transcurre y en la especie las demandas fueron presentadas el diecinueve de agosto siguiente, esto es, dentro de los cuatro días siguientes; por tanto se tiene por satisfecho el requisito en estudio en ambos casos.

      2. Requisitos formales de la demanda. Los escritos de demandas cumplen con las exigencias que dispone el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que se advierte la precisión de los partidos políticos actores, así como los nombres y firmas autógrafas de sus representantes; se identifica en ambos textos el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa la resolución combatida.

      3. Legitimación. Los actores se encuentran legitimados para promover el Juicio de Revisión Constitucional Electoral de conformidad con el artículo 88 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual señala que corresponde instaurarlo de manera exclusiva a los partidos políticos.

      4. Personería. El requisito se tiene por cumplido, de conformidad con el artículo 88 apartado 1 incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los juicios fueron promovidos por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional por conducto de sus representantes, calidad que se encuentra reconocida por la autoridad responsable y además porque tal personería se desprende de los autos del expediente en que se actúa.

      5. Definitividad y firmeza. El cumplimiento de tal...

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