Sentencia nº SDF-JRC-48-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 11 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadTlaxcala
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JRC-48/2013 ACTOR: PARTIDO SOCIALISTA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNITARIA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA MAGISTRADO PONENTE: A.I.M.H. SECRETARIA: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN

México, Distrito Federal, a once de septiembre de dos mil trece.

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emitió sentencia en el juicio indicado al rubro, en el sentido de revocar la sentencia impugnada, confirmar la validez del cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Panotla, Tlaxcala, así como la entrega de la constancia de mayoría al candidato postulado por el Partido Socialista, y modificar el cómputo realizado por el Consejo Municipal correspondiente.

ANTECEDENTES

  1. Elección de miembros del Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala.

    1. Cómputo Municipal. El diez y once de julio de dos mil trece, el Consejo Municipal de Panotla, con cabecera en Ixtacuitla, Tlaxcala (en adelante el Consejo Municipal) realizó el cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento en ese Municipio (en adelante Cómputo Municipal), el cual quedó de la forma siguiente.

      Partido Político Cantidad con número Cantidad con letra
      1,120 Mil ciento veinte
      1,530 Mil quinientos treinta
      1,818 Mil ochocientos dieciocho
      761 Setecientos sesenta y uno
      1,048 Mil cuarenta y ocho
      870 Ochocientos setenta
      744 Setecientos cuarenta y cuatro
      1,451 Mil cuatrocientos cincuenta y uno
      1,840 Mil ochocientos cuarenta
      Votos nulos 418 Cuatrocientos dieciocho
      Total 11,600 Once mil seiscientos
    2. Recuento. Durante el Cómputo Municipal, debido a que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue menor a un punto porcentual, el Partido de la Revolución Democrática (en adelante PRD) solicitó se realizara el recuento de votos de la totalidad de las casillas. El cual tuvo el resultado siguiente.

      Partido Político Cantidad con número Cantidad con letra
      1,120 Mil ciento veinte
      1,529 Mil quinientos veintinueve
      1,817 Mil ochocientos diecisiete
      760 Setecientos sesenta
      1,048 Mil cuarenta y ocho
      869 Ochocientos sesenta y nueve
      742 Setecientos cuarenta y dos
      1,449 Mil cuatrocientos cuarenta y nueve
      1,755 Mil setecientos cincuenta y cinco
      Votos nulos 515 Quinientos quince
      Total 11,604 Once mil seiscientos cuatro
    3. Declaración de validez. El Consejo Municipal consideró que para dar certeza a la elección, debía dar validez al resultado del cómputo obtenido de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas, toda vez que había advertido algunas irregularidades en algunos paquetes; por ello decidió que el Cómputo Municipal definitivo sería el que se obtuvo en primera instancia y por esa razón se entregó la constancia de mayoría a S.C.H., candidato a P.M., postulado por el Partido Socialista (en adelante PS).

  2. Juicio Electoral.

    1. Demanda. El quince de julio de dos mil trece, el PRD promovió juicio electoral en contra del Cómputo Municipal, pues consideró que indebidamente se le dio validez a las actas de escrutinio y cómputo de las casillas. Asimismo solicitó la nulidad de las casillas 335 B, 336 C y 337 DC, así como la entrega de la constancia de mayoría.

    2. Resolución impugnada. El trece de agosto, la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala (en adelante la Sala Unitaria) revocó el Cómputo Municipal, dejó sin validez la constancia de mayoría entregada al candidato del PS, y ordenó que se entregara al candidato postulado por el PRD.

    La determinación citada fue notificada personalmente al PRD y PS el catorce de agosto de dos mil trece.

  3. Juicio de revisión constitucional electoral.

    1. Demanda. El dieciocho de agosto de dos mil trece, el PS impugnó esa resolución mediante juicio de revisión constitucional electoral.

    2. Turno. Previos los trámites de ley, por acuerdo de diecinueve de agosto, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JRC-48/2013 y turnarlo al Magistrado A.I.M.H., para que lo instruyera y presentara el proyecto de sentencia.

    3. Radicación. El veinte de agosto, el Magistrado instructor radicó el expediente de mérito.

    4. Requerimiento. El veintinueve de agosto, se requirió a la Sala Unitaria para que remitiera a esta Sala Regional las constancias de publicitación y razón de retiro del medio de impugnación. Lo cual cumplió el treinta siguiente.

    5. Admisión. El tres de septiembre el Magistrado instructor admitió la demanda.

    6. Cierre de instrucción. El diez de septiembre, por estimar que estaba debidamente integrado, se decretó el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

    RAZONES Y FUNDAMENTOS

    PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político contra una determinación emitida por una autoridad jurisdiccional electoral local en el estado de Tlaxcala, en relación con una elección de miembros de Ayuntamiento; entidad que corresponde a esta circunscripción plurinominal, y supuesto normativo en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia. Lo anterior tiene fundamento en:

    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante la Constitución Federal). Artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV.

    Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica). Artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III.

    Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante la Ley). Artículo 87, párrafo 1, inciso b).

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Están cumplidos los generales y especiales, en atención a lo siguiente.

    I.R. generales

    1. Requisitos generales de la demanda. El escrito de demanda cumple los requisitos del artículo 9 de la Ley, porque fue presentado ante la autoridad responsable; se precisa el nombre del actor; se asienta el nombre y firma autógrafa del representante del mismo; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan hechos y se exponen conceptos de agravio.

    2. Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente, dado que la resolución impugnada fue notificada personalmente al PS el catorce de agosto y la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el dieciocho siguiente; esto es, su promoción ocurrió dentro de los cuatro días posteriores a aquél en que el actor fue notificado del fallo reclamado, de conformidad con el artículo 8 de la Ley.

    3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional fue promovido por parte legítima, pues quien formula la demanda es un partido político.

    4. Personería. Se tiene por acreditada, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley, ya que el suscriptor de la demanda es L.S.C., en su carácter de representante del PS ante el Consejo General del Instituto local, calidad que le es reconocida por la Sala Unitaria en su informe circunstanciado.

  4. Requisitos especiales.

    1. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley, porque la resolución impugnada es definitiva y firme.

      Ello, toda vez que en la legislación electoral del Estado de Tlaxcala no existe disposición que faculte a alguna autoridad de esa entidad para revisarlo y, en su caso, revocarlo, modificarlo o anularlo, ni tampoco existe medio de impugnación que deba agotarse previamente a la promoción de juicio de revisión constitucional electoral.

    2. Violación a preceptos constitucionales. Tal requisito se ha considerado que es de carácter formal, el cual se cumple al enunciar los preceptos constitucionales supuestamente infringidos, pues el análisis de la violación material a esas normas forma parte del estudio de fondo.

      Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA."1

      1. Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, pp. 380-381.

      En el caso, el partido señala que se vulneran los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

    3. Violación determinante. Este requisito está cumplido, porque en el presente juicio se combate la resolución de la Sala Unitaria que revocó el Cómputo Municipal y la Constancia de Mayoría otorgada al candidato a P.M. que el actor postuló, por lo que de resultar fundados sus agravios podría revocarse la resolución y modificarse dicho cómputo, así como revertir el resultado de la elección de miembros del ayuntamiento en el Municipio de Panotla, Tlaxcala.

    4. Reparación factible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible antes de la fecha constitucional fijada para la toma de posesión de los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, la cual será el primero de enero de dos mil catorce, de acuerdo con el artículo 90, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

      En razón de estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio al rubro indicado, esta S. entra al estudio de los conceptos de agravio contenidos en la demanda.

      TERCERO. Estudio de la controversia. Esta Sala Regional procede a analizar los agravios hechos valer por el actor, los cuales fueron tematizados para un fácil estudio, sin que esto cause perjuicio al actor.

      Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN." 2

      1. ...

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