Sentencia nº SUP-REC-81-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 4 de Septiembre de 2013

PonentePedro Esteban Penagos López.
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadZacatecas
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. EXPEDIENTES: SUP-REC-81/2013 Y ACUMULADOS. RECURRENTES: PARTIDO DEL TRABAJO Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIOS: R.V.C., A.S.C.Y.A.R.B..

México, Distrito Federal, a cuatro de septiembre de dos mil trece.

Vistos, para resolver, los autos de los expedientes SUP-REC-81/2013, SUP-REC-82/2013 y SUP-REC-83/2013, relativos a los recursos de reconsideración interpuestos, respectivamente, por el Partido del Trabajo y G.L.H.; el Partido de la Revolución Democrática y G.E.S., a fin de controvertir la sentencia de veintisiete de agosto del año en curso, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León1, en los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con la clave SM-JRC-65/2013 y acumulados.

1 En lo sucesivo, Sala Regional Monterrey.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. En la narración de hechos expuestos por los recurrentes en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

I.I. del proceso electoral. El siete de enero de dos mil trece dio inicio el proceso electoral ordinario, para renovar a diputados del congreso local e integrantes de los ayuntamientos del Estado de Zacatecas.

  1. Jornada electoral. El pasado siete de julio tuvo verificativo la jornada electoral.

  2. Cómputo Estatal. En sesión del catorce siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas2 emitió el acuerdo ACG-IEEZ-089/IV/2013 por el que se aprobó el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, se declaró su validez y se expidieron las constancias de asignación correspondientes.

    2 En adelante, Consejo General.

  3. Medios de impugnación locales. Inconformes con el acuerdo referido, el dieciocho de julio de dos mil trece, el Partido del Trabajo promovió juicio de nulidad electoral y el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de revisión (reencausado a juicio de nulidad), ambos ante la instancia jurisdiccional local. En la misma fecha, los ciudadanos G.E.S. y G.L.H., quienes se ostentaron con el carácter de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional de los citados institutos políticos, respectivamente, promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político electoral del ciudadano local.

    La Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas3 acumuló dichos medios de impugnación al expediente SU-JDC-492/2013.

    3 Al cual se hará referencia como Sala Unitaria.

    El pasado treinta y uno de julio, la Sala Unitaria confirmó el acuerdo impugnado y, por ende, la declaración de validez de la elección, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y el otorgamiento de las constancias correspondientes.

    V.M. de impugnación federales. Inconformes con lo anterior, los días cuatro y cinco de agosto de dos mil trece, los hoy actores promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los cuales fueron registrados ante la Sala Regional Monterrey como SM-JRC-65/2013 y acumulados.

  4. Sentencia impugnada. El veintisiete de agosto del año en cita, la Sala Regional Monterrey dictó sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral y acumulados, en la que confirmó la resolución controvertida, al estimar que los agravios hechos valer por los impetrantes eran insuficientes para modificar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, originalmente combatida.

    SEGUNDO. Recursos de reconsideración. Inconformes con la sentencia de la Sala Regional Monterrey, el veintinueve de agosto de este año, el Partido del Trabajo y el ciudadano G.L.H. de manera conjunta interpusieron recurso de reconsideración; el treinta siguiente, el Partido de la Revolución Democrática y G.E.S., también interpusieron sendos recursos de reconsideración, todos ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Monterrey.

    I.R. en Sala Superior. El treinta y el treinta y uno de agosto inmediatos, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta S. Superior los oficios TEPJF-SRM-P-196/2013, TEPJF-SRM-P-200/2013 y TEPJF-SRM-P-202/2013, signados por el magistrado presidente de la Sala Regional Monterrey, mediante los cuales remite las demandas y documentación relativa a los recursos de reconsideración interpuestas por los inconformes.

  5. Turno de expedientes. Por proveídos de treinta y treinta y uno de agosto, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-REC-81/2013, SUP-REC-82/2013 y SUP-REC-83/2013, ordenando su turno a la ponencia del magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior se cumplimentó mediante los oficios TEPJF-SGA-3309/2013, TEPJF-SGA-3319/2013 y TEPJF-SGA-3320/2013, suscritos por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

  6. Radicación. Por acuerdo de dos de septiembre de dos mil trece, el Magistrado Instructor acordó radicar los expedientes.

  7. Admisión y cierre de instrucción. El cuatro siguiente, el Magistrado Instructor ordenó que se agregaran a los autos de los recursos de reconsideración SUP-REC-82/2013 y SUP-REC-83/2013, los escritos del Partido Revolucionario Institucional mediante los cuales comparece en su carácter de tercero interesado; acordó admitir a trámite las demandas de los recursos de reconsideración; y declaró cerrada su instrucción. En consecuencia, los asuntos quedaron en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O S

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver del presente asunto, de conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos por diversos ciudadanos y partidos políticos nacionales, a fin de controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, en juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano acumulados.

    SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de las demandas se advierte la existencia de conexidad en la causa de los recursos interpuestos, en virtud de que en las mismas se cuestiona la resolución de veintisiete de agosto de dos mil trece emitida por la Sala Unitaria del Tribunal Electoral de Zacatecas en el expediente SM-JRC-65/2013 y acumulados y se señala como autoridad responsable a la Sala Regional Monterrey.

    En consecuencia, con el fin de facilitar la pronta y expedita resolución de los expedientes en mención, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación vigente, se decreta la acumulación de los recursos de reconsideración SUP-REC-82/2013 y SUP-REC-83/2013 al diverso SUP-REC-81/2013, por ser éste el primero que se recibió en esta S. Superior.

    En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.

    TERCERO. Requisitos y presupuesto de procedibilidad.

    1. Requisitos generales.

      1. Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la sala regional responsable y en ellos se hace constar el nombre de los actores respectivos, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones, los agravios que les causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados, y se hace constar tanto los nombres como las firmas autógrafas de los ciudadanos promoventes y de los representantes de los partidos, ya sea en el escrito de presentación del medio de impugnación o en el propio escrito inicial.

      2. Oportunidad. Los recursos fueron promovidos oportunamente.

        De las constancias que obran en autos es posible advertir que la sentencia reclamada se dictó el veintisiete de agosto de este año, mientras que los medios de impugnación fueron promovidos el veintinueve siguiente por el Partido del Trabajo y G.L.H., y el inmediato treinta por el Partido de la Revolución Democrática y G.E.S., de manera que fueron presentados dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      3. Legitimación y personería. Se cumple con lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

        En primer lugar, por lo que hace a los recursos de reconsideración SUP-REC-81/2013 y SUP-REC-82/2013, esta S. Superior estima que fueron interpuestos por parte legítima, toda vez que los recurrentes son partidos políticos, a saber, del Trabajo y de la Revolución Democrática, respectivamente.

        En segundo lugar, se considera que está acreditada la personería de J.J.E.A. y F.A.H., quienes suscriben las demandas como representantes de los...

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