Sentencia nº SUP-RAP-111-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Agosto de 2013

PonenteSalvador Olimpo Nava Gomar
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadInstituto Federal Electoral
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-111/2013 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIAS: G.R. GONZÁLEZ Y BEATRIZ CLAUDIA ZAVALA PÉREZ

México, Distrito Federal, veintiocho de agosto de dos mil trece.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación al rubro indicado, interpuesto por el Partido Acción Nacional contra el acuerdo CG179/2013, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se modifica la resolución recaída al procedimiento en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, identificado con la clave Q-UFRPP18/12, en cumplimiento a lo ordenado por esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia dictada en los recursos de apelación SUP-RAP-453/2012 y SUP-RAP-455/2012 acumulados, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De lo expuesto por el partido apelante y de las constancias que obran en el expediente se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:

  1. Escrito de queja. El veinte de abril del dos mil doce, en la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral (en adelante Unidad de Fiscalización) se recibió el escrito signado por el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del citado instituto, mediante el cual presentó denuncia contra la coalición "Compromiso por México", integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por hechos que estimó constituían violaciones a la normativa electoral federal en materia de financiamiento y gasto de los partidos políticos.

  2. Resolución del procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos. El treinta de agosto de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral (en lo subsecuente Consejo General) emitió la resolución CG614/2012, mediante la cual, entre otros aspectos, declaró infundado el procedimiento de la queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos instaurada por el Partido Acción Nacional contra la coalición "Compromiso por México", por la presunta comisión de hechos constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante Código Electoral) y ordenó dar vista a la Secretaría de Economía para que, en ejercicio de sus atribuciones, determinara lo conducente respecto a las inserciones ordenadas y pagadas por la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción e Instituto de Capacitación de esa Cámara, de conformidad con lo establecido en el artículo 378, párrafo 3, del código citado.

  3. Recursos de apelación. Inconformes con la resolución mencionada, los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por conducto de sus representantes ante el Consejo General, interpusieron sendos recursos de apelación, el siete y diez de septiembre del dos mil doce, respectivamente, a los que recayeron las claves de identificación SUP-RAP-453/2012 y SUP-RAP-455/2012.

  4. Sentencia de la Sala Superior. El catorce de junio de dos mil trece, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó resolución en los recursos de apelación referidos, en el sentido de acumular los medios de impugnación; revocar, en la parte que fue objeto de impugnación, la resolución CG614/2012, emitida por el Consejo General en el procedimiento en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos identificado con la clave Q-UFRPP18/12, y ordenar al Instituto Federal Electoral que, a la brevedad, realizara todos los actos procesales necesarios para estar en condiciones de dejar el procedimiento en estado de resolución, para que el Consejo General dictara una nueva en la que considerara que la aportación denunciada es ilícita, en términos de lo dispuesto en el artículo 77, párrafo 2, inciso g), del Código Electoral.

  5. Acuerdo impugnado. En sesión extraordinaria de dos de julio de dos mil trece, el Consejo General emitió el acuerdo CG179/2013, por el que modifica la resolución recaída al procedimiento en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos identificado con la clave Q-UFRPP18/12, en cumplimiento a lo ordenado por esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia dictada en los recursos de apelación identificados con la clave SUP-RAP-453/2012 y SUP-RAP-455/2012 acumulados.

    SEGUNDO. Recurso de apelación. El ocho de julio de dos mil trece, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación a fin de inconformarse con el acuerdo antes referido.

    TERCERO. Trámite y sustanciación

  6. Remisión del expediente. Mediante oficio de quince de julio de dos mil trece, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior en la misma fecha, el Secretario del Consejo General remitió a este órgano jurisdiccional el recurso con sus anexos, así como el informe circunstanciado y demás documentación que estimó atinente.

  7. Turno. El mismo quince de julio, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-RAP-111/2013, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

    Dicho proveído se cumplimentó a través del oficio TEPJF-SGA-2971/13, signado por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

  8. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite el recurso al rubro indicado y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la etapa de instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 6; 42 y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional contra una resolución emitida por el Consejo General en un procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos.

    SEGUNDO. Procedencia del medio de impugnación

    El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

    1. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; el acto impugnado y la autoridad responsable; los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

    2. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acuerdo reclamado se emitió el dos de julio del dos mil trece y el recurso de apelación se interpuso el ocho de julio siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto, tomando en consideración que los días seis y siete de ese mismo mes y año fueron sábado y domingo, respectivamente, y que la conducta sancionada no se vincula con el desarrollo de un proceso electoral federal o local.

    3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos dado el recurrente es un partido político nacional que interpone recurso de apelación a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo General.

      Aunado a lo anterior, al rendir el informe circunstanciado, la autoridad responsable le reconoce tal carácter, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a), de la Ley de Medios. De ahí que en la especie, se estimen satisfechos los requisitos de mérito, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), en relación con el numeral 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, ambos del ordenamiento procesal señalado.

    4. Interés jurídico. Se tiene por satisfecho el requisito, en tanto que el interés jurídico del Partido Acción Nacional para instaurar el procedimiento de queja en el que se dictó la resolución que se modificó con el acuerdo combatido, subsiste para impugnar la determinación final que se adoptó en el procedimiento sancionador que ese partido político inició con su denuncia, si estima que ésta viola los principios de constitucionalidad y legalidad, con independencia de que le asista o no razón en cuanto al fondo de la controversia.

    5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de apelación.

      Al no advertir esta S. Superior la actualización de alguna causa de improcedencia, lo procedente es analizar el fondo de la controversia planteada en los recursos de apelación.

      TERCERO. Resumen de la resolución impugnada

      Para determinar la responsabilidad de los partidos políticos integrantes de la otrora coalición Compromiso por México, el Consejo responsable estimó pertinente analizar la naturaleza, alcance y efectos del supuesto normativo previsto en el artículo 77, párrafo 2, del Código. Al respecto consideró:

  9. La aportación es una liberalidad que está...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR