Sentencia nº ST-JRC-19-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 28 de Agosto de 2013

JurisdicciónHidalgo
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha28 Agosto 2013
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Número de resoluciónST-JRC-19-2013

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JRC-19/2013 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A. SECRETARIA: N.A.H. CARRERA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de agosto de dos mil trece.

VISTO para resolver el expediente del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-19/2013, promovido por el Partido de la Revolución Democrática por conducto de A.S.J., en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de dicho partido político en el Estado de H., a fin de impugnar la resolución de diecinueve de agosto de dos mil trece, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo[1] en el juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-XVI-PRD-004/2013, relativo a la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa del Distrito XVI con cabecera en Ixmiquilpan, y

[1] En adelante, Tribunal local.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

    1. Inicio del procedimiento electoral local. El quince de enero de dos mil trece inició el procedimiento electoral ordinario local para renovar el Congreso del Estado Libre y Soberano de H., en términos de lo establecido en el artículo 146 de la Ley Electoral de dicha entidad federativa.

    2. Jornada electoral. El siete de julio del presente año, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los integrantes del Congreso local, entre ellos, los correspondientes al Distrito XVI, con cabecera en Ixmiquilpan, H..

    3. Cómputo distrital. El diez de julio posterior, el Consejo Distrital XVI de Ixmiquilpan, H., celebró sesión ininterrumpida del cómputo respectivo, misma que concluyó en esa fecha, en la cual se declaró la validez de la elección y se otorgó la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por la Coalición Hidalgo Avanza, integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

      El cómputo distrital arrojó los resultados siguientes[2]:

      [2] Como se advierte del acta de cómputo distrital de la elección de diputados atinente, visible a fojas 67 y 375 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

      PARTIDOS Y COALICIONES VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
      10,501 Diez mil quinientos uno
      17,876 Diecisiete mil ochocientos setenta y seis
      4,716 Cuatro mil setecientos dieciséis
      695 Seiscientos noventa y cinco
      1,224 Mil doscientos veinticuatro
      503 Quinientos tres
      8,958 Ocho mil novecientos cincuenta y ocho
      COALICIÓN HIDALGO AVANZA 523 Quinientos veintitrés
      VOTOS NULOS MÁS FÓRMULAS NO REGISTRADAS 2,766 Dos mil setecientos sesenta y seis
      VOTACIÓN TOTAL 47,762 Cuarenta y siete mil setecientos sesenta y dos
    4. Juicio de inconformidad local. El catorce de julio de dos mil trece, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital XVI, con sede en Ixmiquilpan, H., E.L.C., promovió juicio de inconformidad contra la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, correspondiente a dicho distrito (fojas 10 a 31 del cuaderno accesorio 1).

      El medio de impugnación fue registrado con el número de expediente JIN-XVI-PRD-004/2013, del índice del Tribunal local.

    5. Sentencia impugnada. El diecinueve de agosto de dos mil trece, el Tribunal local resolvió el citado juicio de inconformidad en el sentido de confirmar los actos reclamados, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:[3]

      [3] Fojas 389 a 425 del cuaderno accesorio 1.

      “…

      PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H., ha sido y es competente para conocer, tramitar y resolver el presente medio de impugnación.

      SEGUNDO. En virtud de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución, se declara INFUNDADO por una parte e INOPERANTE por otra, el agravio esgrimido por el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante propietario.

      TERCERO. En consecuencia, se CONFIRMAN los resultados consignados en el Acta de Cómputo del Distrito Electoral XVI con cabecera en Ixmiquilpan, H., así como la Declaración de Validez de dicha Elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula ganadora; por lo que deberá darse cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 36 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de H., respecto de rendir la protesta constitucional y tomar posesión del cargo, el próximo cinco de septiembre del año en curso.

      CUARTO. NOTIFÍQUESE el contenido de la presente resolución al Partido de la Revolución Democrática; en su calidad de inconforme, al Partido Revolucionario Institucional; en su calidad de Tercero Interesado, en los domicilios señalados en autos, respectivamente, y al Instituto Estatal Electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 28, 30, 34 y 35 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de H.. Asimismo, hágase del conocimiento público en el portal web de este Órgano Colegiado”.

      Tal resolución le fue notificada al entonces enjuiciante el día de su emisión (reverso de la foja 425 del cuaderno accesorio 1).

  2. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintitrés de agosto de la presente anualidad, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en H., A.S.J., presentó ante el Tribunal local demanda de juicio de revisión constitucional electoral para controvertir la sentencia descrita en el numeral anterior (fojas 8 a 19 del cuaderno principal).

  3. Aviso y recepción. El propio veintitrés de agosto, mediante oficio TEPJEH/SG/496/2013, el S. General del Tribunal local dio aviso, vía correo electrónico, a esta autoridad federal de la interposición del medio impugnativo (foja 1 del cuaderno principal).

    En esa misma fecha, a través del oficio TEPJEH/SG/503/2013, el Tribunal local remitió la demanda y sus anexos, el informe circunstanciado y demás documentación relativa al trámite del juicio que se resuelve (fojas 2 y 3 del cuaderno principal).

  4. Turno. El mismo veinticuatro de agosto de este año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JRC-19/2013 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior fue cumplimentado por el S. General de Acuerdos mediante oficio TEPJF-ST-SGA-786/13 (fojas 51 y 52 del cuaderno principal).

  5. Tercero interesado. El veinticuatro del mismo mes y año, el Partido Revolucionario Institucional presentó escrito de tercero interesado mediante el cual hace valer diversas manifestaciones en las que funda su interés legítimo en la causa (fojas 63 a 105 del cuaderno principal).

  6. Radicación y admisión. Mediante proveído dictado el veintiséis de agosto de este año, el magistrado instructor acordó la radicación del medio impugnativo y admitió la demanda del presente juicio (fojas 55 a 57 del cuaderno principal).

  7. Cierre de instrucción. El veintiocho de agosto de dos mil trece, al encontrarse debidamente sustanciado el expediente, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en la ciudad de Toluca, Estado de México, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que es promovido por un partido político para impugnar una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H., entidad federativa que en razón de su ubicación geográfica, corresponde a la demarcación territorial en la que este órgano colegiado ejerce competencia y, además, se trata de una hipótesis legal reservada a su conocimiento y resolución, en tanto que la materia de controversia se relaciona con la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa correspondiente al Distrito Electoral XVI con cabecera en Ixmiquilpan, H..

    Lo anterior se sustenta en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d); 4, párrafo 1; 6; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda y especiales de procedibilidad. Previamente al estudio del fondo de la litis, debe analizarse si el medio impugnativo cumple con todos los requisitos necesarios para la válida constitución del proceso, ya que de actualizarse alguna de las hipótesis de improcedencia previstas en los artículos 9, párrafo 3; 10 u 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deviene la imposibilidad para este Tribunal Electoral de dilucidar la controversia sometida a su jurisdicción. Tal análisis es preferente y de orden público, en términos del numeral 19, párrafo 1, incisos a) y b), de la mencionada ley adjetiva.

    De las constancias de autos, esta autoridad resolutora no advierte impedimento alguno para entrar al correspondiente estudio del fondo, ya que se cumplen las exigencias legales previstas en los artículos 8, 9 y 13, así como las especiales del juicio de revisión constitucional...

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